Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 70/2016 de 02 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100312

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2307

Núm. Roj: SAP O 2307/2016

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00162/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2013 0036473
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2015
RECURRENTE: Yolanda
Procurador/a: ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado/a: TERESA MANSO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº /2016
Ilmos.. Sres.
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 198 de 2015 del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA Y ALZAMIENTO DE BIENES , que dio lugar al Rollo
de Apelación nº 70 de 2016 de esta Sala, entre partes, como apelante Yolanda , representada por el
Procurador D. Eliseo Ferreira Menéndez y defendida por la Letrada Dª. Teresa Manso Rodríguez , habiendo
sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano , y
fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 21 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Yolanda como autora criminalmente responsable de un delito de estafa y de un delito de alzamiento de bienes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil ciento sesenta euros (180 días de arresto caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de seis euros, por el segundo delito; a que indemnice a Bernardino en 6.537,47 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Yolanda , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 70 de 2016 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Yolanda de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de los que viene siendo condenada, alegando a tal efecto error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- .El recurso no puede prosperar, por cuanto nada se ha alegado ni probado que evidencie error del Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.

I.- Se nos dice -en relación al delito de estafa- que no hubo engaño porque el denunciante era conocedor de la situación económica de Yolanda (interpretamos que quiere decir que conocía la falta de liquidez de la misma), lo cual ni añade ni quita nada en cuanto a la concurrencia del engaño, pues a este respecto lo relevante es que el denunciante, Bernardino , en representación de la propiedad, vendió el vehículo a Yolanda en la creencia y confianza de que Yolanda iba a pagar el precio pactado al vencimiento de las cambiales, que para eso se libraron y firmaron. Son sumamente esclarecedoras las declaraciones en el plenario de Bernardino (en representación de DIRECCION000 C.B., propietaria del vehículo Nissan), donde dicho testigo manifestó que era amigo de la acusada, que no sabía el dinero que pudiera tener Yolanda en su cuenta bancaria pero que sabía que trabajaba y ganaba dinero en verano, que le dio facilidades de pago porque tenía posibilidad de ganar dinero ya que tenía actuaciones, que él pensó que le iba a pagar el camión. Así, pues, el engaño resulta patente, Yolanda evidenciando que tenía trabajo (para trabajar necesitaba el camión objeto de compraventa) firmó las letras de cambio sin voluntad de abonarlas, pues no atendió ninguna de ellas ni pagó de otro modo cantidad alguna del precio pactado.

Alega, a continuación, la recurrente, que el camión estaba en muy malas condiciones, pero lo cierto es que no consta acreditada reclamación alguna de Yolanda a Bernardino en este sentido y lo único probado, por haberlo admitido este testigo en el plenario, es que en una ocasión Yolanda tuvo un problema con la bomba del agua y que él, Bernardino , le pagó la reparación de esta avería. Yolanda tuvo una oportunidad sin igual de probar lo que ahora postura al ejercitar la oposición al procedimiento cambiario y no lo hizo, como queda plasmado en la sentencia de fecha 08/03/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gijón , donde se dice: '... se alega la inhabilidad del vehículo adquirido por Dª Yolanda a la entidad DIRECCION000 , C.B., siendo ello así, la viabilidad o éxito de dicho motivo de oposición habrá de ser analizada a la vista de la prueba que de ello logre aportar la parte demandante de oposición que a quien , en virtud del principio general sobre carga de la prueba corresponde suministrarla, y para acreditar el incumplimiento total de la vendedora únicamente se acompaña una factura proforma emitida por la entidad Talleres y Automóviles Piñera, S.L., por importe de 6.445,11 de fecha 10 de noviembre de 2011, la cual es insuficiente para acreditar que todos los conceptos que se incluyen en la misma lo sean por el defectuoso estado del vehículo en el momento de su venta o por otra causa distinta, razón por la cual tampoco puede prosperar la excepción de incumplimiento total del contrato de compraventa, invocado al no quedar acreditado el mismo', folios 36 vuelto y 37 de la causa.

En definitiva, la ahora apelante utilizó el camión adquirido e impagado a Bernardino y no hizo reclamación alguna al mismo, cuando lo lógico, de haberse percatado de la existencia de vicios ocultos en el vehículo, hubiera sido ejercitar las acciones civiles correspondientes.

II.- En relación al delito de alzamiento de bienes, se invoca que la intención de Yolanda no era vender el vehículo Mercedes con matrícula ....-RSW , que su intención era repararlo, pero dado el elevado coste de la reparación lo vendió por 1.500 €, de los que percibió 1138 € después de descontar las viñetas que debía.

Tal argumentación resulta irrelevante, pues si en principio quiso o no reparar el vehículo poco importa, cuando lo cierto es que vendió el bien en cuestión y lo hizo a sabiendas de que tenía una deuda previa y exigible y para cuyo cobro se había iniciado un proceso cambiario y no destinó ni un solo euro del dinero percibido de la venta al pago de esa deuda, sin acreditar tampoco cual fue el destino de lo cobrado, siendo insuficiente a tal fin (además de no justificar la conducta de Yolanda ) decir que el dinero lo empleó en el alquiler de otros vehículos, cuando había adquirido recientemente el Nissan (resultando incomprensible que se desentendiera del mismo). Con la venta del vehículo Mercedes ....-RSW , Yolanda obstaculizó la vía de apremio (consta documentalmente en la causa, folios 476, 477, 487 y 566) y perjudicó claramente a DIRECCION000 C.B., que a fecha de hoy (después de cinco años) no ha percibido cantidad alguna de la venta del vehículo de su propiedad.

En cuanto a la invocada existencia de otros bienes para saldar la deuda no resulta probada, bien por no haber sido señalados por la ejecutada durante la ejecución, bien por la dudosa existencia de los mismos, como es el caso de la embarcación de recreo, de indicativo de matrícula .... ZN-....-....-.... NIB 216823, de cuya ubicación no supo dar explicación en el plenario la acusada, hoy apelante, la cual dijo que no sabía si estaba en uso para navegar, que creía que estaba en Cangas de Onís, y que la última vez que la vio fue en el año 2010.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que Yolanda carece de antecedentes penales y teniendo en cuenta, asimismo, el escaso valor del vehículo objeto de alzamiento, que no venía a cubrir ni una cuarta parte de la cuantía de la deuda, procede moderar la pena de prisión impuesta por este delito de alzamiento de bienes (cuya individualización no ha sido fundamentada) y rebajarla al mínimo legal de un año, mínimo legal que sí ha sido fijado en la instancia para la pena de multa y para la pena correspondiente al delito de estafa.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 199/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de rebajar a un año la pena de prisión impuesta por el delito de alzamiento de bienes, desestimando el recurso en todo lo demás y confirmando en el resto dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.