Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 31/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 31/16

Procedimiento Abreviado nº 320/15

Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Leoncio contra cuatro de diciembre de dos mil quince por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado don Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de quince meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años seis meses y un día, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción al acusado. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en :

'Se declara probado que sobre las 23:00 horas del día 4 de junio de 2014 el acusado don Leoncio , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1980, con D.N.I. núm. NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Barcelona como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas entre otras, a la pena de seis meses de prisión (cumplida el día 24 de agosto de 2013), circulaba conduciendo el turismo marca Renault modelo Clio con matrícula número ....YYY por la calle Girona de la localidad de Sant Vicenç del Horts, en cuyo interior viajaban también como pasajeras doña Verónica y doña María Angeles cuando se introdujo a gran velocidad en la rotonda situada en el cruce de dicha calle con la calle E de la misma localidad, hasta el punto de que las ruedas del turismo patinaron y chirriaron.

Poco después, el acusado detuvo el vehículo en la gasolinera 'Petro Miralles' sita en el polígono industrial del Molí de Frares de la misma localidad. En ese momento una patrulla del Cuerpo de Mossos d'Esquadra se dirigió en vehículo logotipado hasta el lugar donde se encontraba detenido el coche del acusado y, cuando uno de sus componentes se acercó al acusado y le requirió para que apagara el motor del vehículo y se apeara del mismo a efectos de ser identificado, don Leoncio , haciendo caso omiso al requerimiento policial, apagó las luces del vehículo y efectuó una maniobra brusca marcha atrás, sin cerciorarse previamente de que no vinieran vehículos o peatones, y se introdujo a gran velocidad en la carretera N-340 -manteniendo las luces apagadas-.

Una vez en la carretera N-340 realizó varios adelantamientos antirreglamentarios. Posteriormente el acusado se incorporó a la carretera B-23 en sentido Barcelona y, a la altura de la salida de Sant Feliu de Llobregat, se desplazó bruscamente desde el tercer carril por el que iba circulando hasta el primer carril, donde cogió dicha salida atravesando la línea longitudinal continua de la isleta y obligando a camión tráiler que circulaba por el primer carril a frenar bruscamente.

Finalmente, tras haber tomado la indicada salida, formada por dos carriles, uno para cada sentido de circulación, siempre con las luces apagadas, invadió el carril contrario a fin de adelantar antirreglamentariamente al vehículo que le precedía, siendo interceptado a escasos metros por la patrulla actuante que le cortó el paso.

Durante toda la conducción que ha quedado descrita el vehículo del acusado circulaba a gran velocidad y puso en peligro no sólo a los restantes usuarios de las distintas vías recorridas sino también a los propios ocupantes del automóvil que manejaba el acusado.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos de , a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- El argumento inicial de la representación recurrente encierra la censura de lo que entiende como falta de motivación de la Sentencia debido a que, en síntesis, sostiene que su fundamentación expone lo que se tiene como enumeración y resumen de los medios de prueba desplegados sin vertebrarlos como justificadores de lo que se tiene por demostrado, sin aludir en ningún momento a aquellas pruebas de signo opuesto que pudieran desvirtuar las incriminatorias.

El motivo, desde aquí debe anticiparse, no puede en modo alguno prosperar. El art. 'el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará Sentencia dentro del término fijado en esta ley'. Este Tribunal de alzada tiene dicho que la literalidad del precepto, ni tampoco el deber constitucional de motivación ( art. 120.3 CE ), no impone desgranar la totalidad de las mismas sino aquellas que sirven para formar la convicción judicial. No debe olvidarse que, de entre el conjunto probatorio, pueden reputarse como irrelevantes al objeto de lo que constituye el 'thema decidendi' alguna o algunas de las pruebas practicadas, tomándose lo expuesto desde la perspectiva 'ex post', esto es, el resultado de las mismas.

Pero cuando se alude a que no necesariamente deben analizarse la totalidad de las practicadas, sino las que conforman la convicción judicial, ello supone, por un lado, que la omisión de las irrelevantes no puede tenerse como quebranto del deber de motivar, pero a la par, y por otro lado, que la convicción cuando convergen sobre el mismo extremo del 'thema decidendi' diligencias de incriminación y de exculpación se conforma otorgando la fuerza suasoria a unas y negándosela a otras, afirmación y refutación de la que debe dar cuenta la Sentencia para satisfacer el deber de motivación.

La doctrina de casación, que posee un cuerpo consolidado de jurisprudencia sobre el alcance de la motivación, se ha pronunciado con reiteración acerca del tratamiento de la prueba de descargo en las Sentencias. Así la STS de 3 de mayo de 2006 establecía que 'como ya se ha declarado esta Sala con reiteración -entre las últimas STS 467/2006 de 3 de abril de 2006 -, todo juicio es un decir y un contradecir, por tanto el deber de motivar, lleva implícito el de valorar tanto la prueba de cargo presentada por la acusación como la de descargo ofrecida por la defensa. Ciertamente, a éste no le es exigible ad initio actividad probatoria alguna de descargo, pues ya cuenta a su favor con la presunción de inocencia, que desplaza sobre la acusación el deber de probar su acusación, ahora bien, si aquélla ofrece un acervo probatorio de cargo, la defensa además de cuestionarlo -principio de contradicción-, podrá presentar pruebas de descargo y es precisamente en esa dialéctica de decir y contradecir, de prueba de cargo y de descargo, que el Juez o Tribunal debe determinar el «peso» de las pruebas practicadas y de forma explicitada declarar el porqué del juicio de certeza alcanzado en un sentido incriminatorio -si ese es el sentido final de su valoración-, o por el contrario si es absolutorio. En todo caso, ya sea la sentencia en uno o en otro sentido, este debe tener un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego «fundamentarlo» con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo se utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9-3º de la CE '.

Posteriormente la STS de 10 de marzo de 2010 proclamaba, con cita de la anterior STS de 26 de mayo de 2005 , que 'el deber de motivación alcanzaría principalmente a la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios examinados, siendo en este punto donde el Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo, sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficiente'.

La simple lectura de la Sentencia recurrida pone de manifiesto, de inmediato, que los vicios que se predican de ella en el recurso no pueden tenerse como tales. El FJ 1º desgrana de forma sucinta si se quiere (lo que no está indefectiblemente reñido con la suficiencia) pero no por ello dejar de ser detallada en los elementos clave de los hechos justiciables, exponiendo qué medios de prueba son los tomados en consideración.

TERCERO.- La disidencia de la parte apelante se centra, asimismo, en lo que estima como insuficiente probanza de las maniobras efectuadas.

El motivo tampoco puede ser acogido. Desde el abierto reconocimiento del hecho mismo de la conducción que no ha negado el encausado, contó el Sr. Juez de instancia con sólida testifical que procede de funcionarios policiales. A estas versiones testificales la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 25 de julio y 24 de octubre de 2011 , 25 de febrero de 2014 , 16 y 28 de diciembre de 2015 ) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'

CUARTO.- El motivo de mayor peso específico en el recurso, pese a que no le aguarda tampoco la prosperidad jurídica, es el que objeta la calificación jurídica de delito de conducción temeraria.

El injusto descrito en actual art. 380.1 del Código penal , en su redacción derivada de la reforma por L.O. 15/2007, de 30 de noviembre (con vigencia desde el 2/12/2007) precisa de una puesta en 'concreto peligro' de la vida o integridad física de las personas y, al igual que su precedente legislativo, se adscribe a la categoría de delitos de peligro concreto (para algún sector de la doctrina de los autores resulta preferida la denominación de 'peligro efectivo'), en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas.

Con independencia de ello, el segundo ordinal del mismo precepto establece un supuesto en que se entiende manifiestamente temeraria la conducción, que es aquella 'en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', esto es, conjuntamente la velocidad excesiva y la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas. Tal precepto ha sido criticado por la doctrina al consagrar, de hecho, una presunción de peligro efectivo en la conducción, separándose así de lo que había venido siendo en exclusiva un concepto jurídico indeterminado (conducción temeraria) para integrar en el Texto punitivo un concepto normativo integrado por la conjunción, necesaria como deriva de la copulativa 'y', de ambas circunstancias.

No es esto último el caso. La conducta típica tradicional, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con 'temeridad manifiesta', concepto jurídico indeterminado. En el sentido semántico que proporciona el Diccionario de se corresponde a una conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y 'manifiesto' equivale a 'descubierto, patente, claro', es decir, apreciable por cualquiera. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollen, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal (pese a que no por ello quepa excluir, indefectiblemente, supuestos excepcionales en que una sola maniobra pueda dar pie al delito, siempre que tenga entidad suficiente).

La literalidad del tipo de injusto exige la creación de un peligro efectivo, esto es constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, siempre obviamente distintas del conductor. Por el contrario, la conducción con multiplicidad de infracciones de la normativa reguladora del tráfico rodado que no pusiese en peligro a nadie no podría incardinarse en el delito de referencia. Es por ello que, conforme a parecer generalizado, se estime que el repetido precepto supone, en definitiva, un adelantamiento de la barrera de protección penal al momento anterior a aquel en el que se produce la lesión de los bienes jurídicos personales indirectamente amparados por la norma, al sancionar conductas que, atendiendo a las múltiples reglas de la experiencia en el tráfico vial, originan de un peligro intolerable para la seguridad vial y, además, para la vida o integridad física de las personas.

Como se desprende de lo antedicho, resulta necesaria la valoración judicial a fin de determinar si la conducción es manifiestamente temeraria con efectivo peligro de terceros y, en efecto, la llevada a cabo por el condenado en la instancia, hoy apelante, descrita en la Sentencia recurrida lo es. No de otra forma puede calificarse su pilotaje del automóvil (en el que transportaba a dos personas) habiendo apagado previamente las luces (en horas en que son imprescindibles para ser avistado por los demás usuarios de la vía), accediendo desbocadamente a una carretera principal, adelantando indiscriminadamente y sin ninguna cautela a cuantos vehículos entorpecían su alocada marcha, abandonando súbitamente aquella vía desplazándose desde el carril más distante hasta una salida (obligando a un vehículo de gran tonelaje a realizar un frenazo súbito), lugar en donde no dudó en invadir el sentido opuesto de circulación para efectuar otro trepidante adelantamiento. La absoluta indiferencia al peligro efectivamente producido en tan escalofriante manejo del automóvil, no solamente a otros conductores sino muy significativamente a las dos pasajeras, es donde se patentiza el injusto de constante referencia en consonancia con cuanto queda expuesto 'ut supra', es decir, que la producción del delito no se satisface con esa forma de pilotar un vehículo de motor (o ciclomotor) sino que, además, se requiere la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.

QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra en el Procedimiento Abreviado nº 320/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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