Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 2/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100072
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1446
Núm. Roj: SAP B 1446/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 2/2016
- I
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 27 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 10/2015
Fecha sentencia recurrida: Sentencia 30/10/2015
SENTENCIA Nº 162/2016
Magistrado/da:
Patricia Martínez Madero
La dicta el Magistrado/da expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 2/2016, interpuesto
contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, en fecha 30 de octubre
de 2015 , en Juicio de Faltas nº 10/2015. Han sido partes el apelante Sixto , la apelada Adolfina , y el
Ministerio Fiscal.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de octubre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Condeno a Sixto a la pena de cuarenta días de multa a razón de seis eurospor día (total 240 .- euros), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, como autor de un delito leve de amenazas del artº 171.7 del Código Penal , con imposición de costas, caso de haberse devengado.
Condeno a Sixto a la pena de cuarenta días de multa a razón de seis euros por día (total 240 .- euros), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, como autor de un delito leve de daños del art 263 del Código Penal , con imposición de costas, caso de haberse devengado debiendo indemnizar a Adolfina en la cantidad de 82,88 euros, así como en el valor que se fije en ejecución de Sentencia de las bambas que aparecen en las fotografías aportadas.' En dicha resolución se declara probado: 'El dia 3 de julio de 2015 en el inmueble de la CALLE000 NUM000 de Barcelona Sixto lanzó dos petardos al patio interior del piso NUM001 proiedad de Adolfina , causándole daños en la persiana así como en dos bambas. Los daños de la persiana ha sido satisfechos por el seguro correspondiente salvo la suma de 82,88 euros. Entre uno y otro petardo Sixto dijo a Adolfina ' tu que vas a denunciar facha de mierda, te vas a enterar, a quien vas a denunciar ' causando en ésta temor y desasosiego.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por Sixto , el Juzgado lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Sixto cuestiona la Sentencia dictada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Señala que ni la denunciante ni el testigo han visto al denunciado tirar petardo alguno, y en relación a la expresión 'te vas a enterar' no es apta para producir temor, sin que tampoco conste parte médico alguno que acredite la angustia de la denunciante por estos hechos; por lo que debe absolverse al acusado. En segundo lugar por aplicación indebida de los artículos 171.7 y 263 del código penal , al no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado.
SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto se practicó prueba de cargo valorada por el Juez de Instrucción como suficiente para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de los recurrentes con la valoración efectuada que se configura como el verdadero motivo del recurso.
En este sentido debe resaltarse que la valoración probatoria cuestionada se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, su apreciación probatoria, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En consecuencia la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se razona de forma adecuada los hechos que se declaran probados, sin que se advierta error alguno en la argumentación utilizada. Así el Juez señala que es persistente el testimonio de la denunciante, Sra. Adolfina , que viene además corroborado en relación a la explosión de los petardos, al daño producido y a la expresión que le denunciado le dirigió, por el vecino Gabino , del que no consta que tenga vínculo alguno con el acusado ni motivo para perjudicarle. Pretender que el pronunciamiento debe ser absolutorio cuando no hay prueba directa es desconocer la posibilidad jurisprudencialmente admitida de que pueda acreditarse la participación del acusado mediante prueba indirecta, y en este caso la argumentación del juzgador concluyendo que fue Sixto el que tiró los dos petardos, es plenamente razonable, ya que se produce una primera explosión, se asoman y ven humo y daños en la persiana, y cuando la denunciante dice que eso lo va a denunciar, el que sale es precisamente el denunciado, que se dirige a ella diciéndole ' tú qué vas a denunciar facha de mierda, te vas a enterar, a quién vas a denunciar '. Es por tanto el denunciado con su propio comportamiento el que evidencia su implicación en lo sucedido, y por eso es coherente la secuencia de que se meta de nuevo en su vivienda y tire el segundo petardo. No hay pues vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la apreciación de la prueba.
En cuanto a la tipificación de la expresión 'te vas a enterar' como delito leve de amenazas, no podemos compartir la argumentación del recurrente. Ciertamente la expresión per se es lo suficiente ambigüa como para admitir diversos contenidos, que no implican necesariamente el anuncio de un mal futuro hacia el destinatario de la expresión. Sin embargo la expresión ha de valorarse en el contexto en que se produjo, y por ello compartimos el criterio del juzgador, ya que la secuencia fue un primer petardo que causa daños, la denunciante que se queja, la expresión ya reseñada y un segundo petardo. En tales circunstancias es razonable vincular ese te vas a enterar al lanzamiento del petardo con el resultado de daños en la propiedad de la Sra. Adolfina .
Por todo ello desestimo el recurso de apelación interpuesto por Sixto y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 30 de octubre de 2015.
TERCERO.- Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Sixto y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 30 de octubre de 2015. del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona .Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
