Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100052

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1945

Núm. Roj: SAP B 1945/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 34/2016-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 43/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de GRANOLLERS.
S E N T E N C I A nº /2016
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 34/2016-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/2015 del Juzgado de lo Penal nº
3 de Granollers, seguido por un presunto delito de robo con intimidación contra don Luis Enrique , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condenar a Luis Enrique como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Verónica Trullas Paulet, en representación del acusado don Luis Enrique . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Por razones de organización internar de la sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Los dos motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación denuncian respectivamente una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indebida subsunción de la conducta del acusado en un tipo penal que no le sería inaplicable. Con independencia del enunciado del segundo motivo, la impugnación se centra en la prueba de los hechos.

En concreto, estima la parte recurrente que no existe ninguna prueba que permita inferir que don Luis Enrique tuviera participación en la sustracción, mediando intimidación, del teléfono móvil propiedad del menor perjudicado. Sin negar su presencia en el lugar, mantiene que no hay prueba de que se pusiera de acuerdo con la persona a la que acompañaba, que fue la que habría intimado al perjudicado a entregarle el teléfono so pena de hacerle daño; y, en cuanto a las palabras que el testigo pone en su boca, el recurrente opone que el acusado las ha negado y que, en todo caso, ese daño que podría causar su acompañante al perjudicado no está definido, no pudiéndose calificar de intimidación. Con invocación añadida del principio in dubio pro reo , por los argumentos expuestos interesa la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La traslación de las premisas expuestas al caso debatido comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. El perjudicado, menor de edad en la fecha de los hechos, ha declarado en el juicio que le abordaron dos jóvenes, que iban juntos, que primero le pidieron dinero para el tren, a lo que les respondió que no tenia, y después el más bajo de los dos individuos le exigió que le entregara el móvil, o en otro caso le pincharía, a la par que el más alto le decía que hiciera caso a su compañero o si no le haría daño. Por estas amenazas, el interpelado entregó el teléfono móvil. Por otra parte, la declaración de un agente de la Policía Local de La Garriga determina que al acudir al lugar comisionados después de recibirse la inmediata denuncia vieron a dos jóvenes que respondían a la descripción ofrecida por la víctima, uno de los cuales, al percatarse de la presencia policial, arrojó al suelo un teléfono que fue recuperado y después identificado por el perjudicado como el que le acababa de ser sustraído. Considerando que, salvo craso y manifiesto error, la valoración de la credibilidad y fiabilidad de las pruebas de naturaleza personal corresponde al juzgador de instancia, con los datos resultantes de las anteriores declaraciones no cabe sino concluir que don Luis Enrique participó en la intimidación, ostentando el dominio del hecho conjuntamente con la persona que le acompañaba, porque en compañía de éste se acercó a la futura víctima, respaldó con su presencia la actuación de quien verbalmente exigió el dinero, creando una superioridad numérica, y confirmó, con sus palabras, el mal que su acompañante había anunciado para el caso de que el perjudicado no se prestase a entregarle el teléfono. Aunque el acusado haya negado haber dicho algo, el perjudicado ha confirmado lo que ya expuso al formular la denuncia, y ha merecido el total crédito del juzgador, sin que haya razones en esta alzada para discrepar de ello, porque carece este tribunal la inmediación de la que aquél goza y porque no hay razones objetivas que lleven a pensar que el testigo miente, cuando ninguna relación le une al acusado, ni provecho puede obtener de una declaración mendaz. Por lo demás, la eficacia de la intimidación, cuestión fáctica, deriva tanto de la declaración del perjudicado, que asegura haberse visto obligado a entregar el teléfono por el miedo inducido por las palabras y el comportamiento de los autores del hecho, como por las circunstancias concurrentes, porque el acusado y su compañero le abordaron conjuntamente, le dirigieron las palabras que se han expuesto y se apoderaron de un móvil de cierto valor que no les habría sido facilitado voluntariamente, de donde se desprende que conscientemente desplegaron una intimidación suficiente para mover la voluntad de la víctima.

Todas estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del magistrado de lo Penal, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Y dado que los hechos declarados probados integran el delito de robo con intimidación descrito y sancionado en el art. 242 del Código Penal , siquiera en el subtipo atenuado del apartado 4 de dicho precepto, por la menor entidad de la intimidación, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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