Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 250/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100152
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:354
Núm. Roj: SAP CS 354/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 250 del año 2.016.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 157 del año 2.014.
SENTENCIA Nº 162
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 250 del año 2.016,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de enero de 2016 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 157 del año 2.014, instruidos con el número
de Procedimiento Abreviado 21 del año 2.014 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Mauricio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Picassent (Valencia) el día 28.12.1981, hijo de Bernardo y Sofía , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001
- NUM002 de Gandía (Valencia), representado por el Procurador Don Miguel Tena Riera y asistido por la
Abogada Doña Francisca Ferrandis Valls, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo.
Sr. Fiscal Don Javier Carceller Fabregat, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ,
que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:' Mauricio se en contra ba interno cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Castellón II extinguiendo el cumplimiento de las penas impuestas en las Ejecutorias 55/2010, 1635/2010, 1378/2010 y 560/2013 de los Juzgados de lo Penal números 13, 14 y 15 de Valencia. El interno empezó a disfrutar el permiso concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de tres días de duración, el 4 de agosto de 2013, teniendo que reingresar el 7 de agosto de 2013, pero sin embargo no se reintegró al Centro en la fecha prevista por su propia decisión y pese a la ausencia de motivos que se lo impidiesen hasta el 19 de octubre de 2013.
Mauricio fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena el día 5 de marzo de 2013'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1.2ª del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Mauricio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de mayo de 2016 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Pretende el acusado Mauricio con su recurso, y con la oposición del Ministerio Fiscal, que se revoque la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena por no reintegrarse al centro penitenciario donde cumplía condena tras el disfrute de un permiso de salida, y se le absuelva de dicho delito por apreciarse la eximente completa de estado de necesidad, o subsidiariamente se proceda a la reducción de la pena por estimar la existencia de una eximente incompleta de estado de necesidad, a cuyo fin denuncia el error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por considerar que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos para la apreciación del estado de necesidad ya que el recurrente optó por la opción más humana y legal y socialmente aceptable que era cuidar de su esposa aquejada de un cáncer terminal durante sus últimos días y de su descendencia tras su muerte, sin reintegrarse al centro penitenciario hasta una vez cumplidas con dichas obligaciones el 19 de octubre de 2013.
SEGUNDO.- La esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( SSTS, Sala 2ª, Núm.
1216/2009, de 3 Dic . y Núm. 13/2010, de 21 Ene ., entre otras).
Por tanto los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla, tanto completa como incompleta son: 1º) La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( SSTS, Sala 2ª, de 24 Nov. 1997 , 1 Oct. 1.999 y 24 Ene. 2.000 ). Y 2º) La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidadrecurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( SSTS, Sala 2ª, de 19 Oct. 1.998 , 6 Jul. 1.999 y 24 Ene. 2.000 ).
Y además, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente, cuya carga probatoria compete a la parte que la alega, han de quedar tan acreditados como el hecho principal. Y esto mismo cabe decir para el supuesto de conversión de una eximente completa en incompleta ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 369/2006, de 23 Mar . y Núm.
701/2008, de 29 Oct .).
En el presente caso, no consta debidamente probada la realidad del estado de necesidad, la objetividad e inmediatez de ese mal, por lo que no existía esa necesidad de ponerle remedio recurriendo a vías ilícitas como era la de quebrantar la condena privativa de libertad tras el disfrute de un permiso de salida.
La esposa del acusado, Asunción , de 27 años de edad, padecía desde tiempo atrás una 'neoplasia de cérvix uterino avanzada' de carácter terminal tratada hospitalariamente y los hijos del matrimonio Herminio (12 años), Isidro (11 años) y Julián (4 años) eran cuidados y convivían con sus abuelos al estar su padre ingresado en prisión y su madre incapacitada físicamente por su enfermedad. El acusado Mauricio , solicitó y obtuvo un permiso de salida del centro penitenciario donde se encontraba sin comunicar el estado de su mujer ni de sus hijos, y no es sino una vez transcurrido dicho permiso (del 4 a 7 de agosto de 2013) cuando el 16 de agosto de 2013 se produce el ingreso de su esposa en el Hospital La Ribera, y el 19 del mismo mes y año, y a petición de los familiares, Asunción es trasladada a su casa realizándose una 'hospitalización a domicilio' hasta su fallecimiento el día 1.09.2013, no reingresando en el centro penitenciario el acusado hasta el día 19.10.2013. En estas circunstancias, nunca existió situación de necesidad y la enfermedad terminal de la esposa y el cuidado de los hijos menores no constituían el ataque a ningún bien jurídico al estar cubierta aquélla sanitariamente sin precisar ayuda del esposo, y venir cumplida ésta por los familiares ascendientes directos de los menores, de modo que no podían empujar al acusado, como único medio posible, a quebrantar la pena privativa de libertad que estaba cumpliendo no regresando al centro después de disfrutar el permiso de salida concedido, y además, tal situación no fue ajena a la voluntad del acusado que conscientemente la buscó, al permanecer sin regresar al centro penitenciario una vez fallecida su esposa. En estas circunstancias, al no existir situación de necesidad, resulta claro que no concurre el estado de necesidad ni justificante ni atenuante.
El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio , contra la Sentencia dictada el día 12 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 157 del año 2.014, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
