Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 992/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 992-2015
CAUSA Nº 25-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 162/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 15 de marzo de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-9-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 25-2015 seguida por un presunto delito de injurias, por una presunta falta de injurias, por un presunto delito de amenazas graves y por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer, en concurso ideal con un delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y D. Gabriel , representado por la procuradora Dñª. María dels Àngels Corominas Miret y asistido por el abogado D. Camil Castellà Güell y parte recurrida Dñª. Rosana , representada por la procuradora Dñª. Esther Sirvent Carbonell y asistida por el abogado D. Josep Pi Renart, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que Condeno a Gabriel como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Rosana .
Que Absuelvo a Gabriel de un delito amenazas del artículo 171.4 del Código Penal en concurso ideal con un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , de un delito de amenazas graves del artículo 169.1 del Código Penal , de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal y de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal .
Se imponen a Gabriel 1/4 de las costas procesales causadas, declarándose el resto de oficio'.
SEGUNDO: Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Gabriel con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Gabriel como autor de una falta de amenazas y que le absuelve de los demás hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal al entender, en síntesis, que dicha resolución incurre en infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 171.4 CP y por indebida aplicación del art. 620.2 CP .
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- El Ministerio Público entiende que los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia, en los que aparece como víctima Dñª. Rosana , no son constitutivos de una falta de amenazas del art. 620.2 CP , sino de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 CP cometido por D. Gabriel .
B.- El cauce procesal que utiliza el Ministerio Fiscal, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 171.4 CP y por indebida aplicación del art. 620.2 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
C.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Gabriel , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Rosana . Tienen tres hijos mayores de edad en común, dos de ellos con patria potestad prorrogada.
Con fecha 6 de mayo de 2014, Gabriel , con ánimo de infundir temor en Rosana , le escribió y envió una carta del siguiente tenor literal: 'Señora Rosana : Estoy arto (sic) de usted, sigue negándose a cumplir con sus obligaciones en todos los sentidos, tanto en el cuidado de sus hijos que como tal la corresponde, ordenado por sentencia de divorcio 47/2004 , por que (sic) la apoyan los jueces y cometen un grave delitode prevaricación, usted cree que va a seguir sailéndose con las suyas, no señora no voy a parar hasta que pague todo el mal que está haciendo a sus hijos, usted nunca ha sido madre, ni tan siquiera sabe que (sic) es eso, PERO CUESTE LO QUE ME CUESTE VOY A IR A POR USTED HASTA MACHACARLA, ES UNA VULGAR DELINCUENTE Y NO LA QUEPA LA MENOR DUDA QUE AL FINAL PARARA (sic) CON CRECES TODAS Y CADA UNA DE SUS CANALLADAS. La voy a machacar la cabeza como a una serpiente, aunque sea lo último que haga en mi vida.Siga usted negándose a actualizar las propiedades de sus 'hijos', siga usted por ese camino, a a recibir lo que tiene merecido' (las mayúsculas y negritas son del documento). No ha quedado acreditado que con esta misiva el acusado tuviera intención de ofender a la Sra. Rosana , así como tampoco de limitar su libertad de algún modo. Tampoco ha quedado acreditado que esta carta la remitiera el acusado en un contexto de dominación del varón sobre la mujer.'
D.- La Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :
Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;
Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;
Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se dé una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173.2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;
Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;
Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;
Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y
Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro.
E.- En el concreto caso que se somete a la revisión de esta Sala en la sentencia de la instancia se declara como probado que ' Tampoco ha quedado acreditado que esta carta la remitiera el acusado en un contexto de dominación del varón sobre la mujer',y ello, al entender ' que el acusado y la Sra. Rosana llevaban muchos años separados, sin más relación que estrictamente necesaria por sus hijos, viviendo en domicilios diferentes y habiéndose remitido la carta en un contexto totalmente ajeno a la relación de pareja' (Fundamento de Derecho Segundo). Este extremo fáctico, inalterado e inalterable en la alzada por razón de la concreta vía impugnatoria utilizada por la parte recurrente, nos obliga a concluir, en recta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, que ninguna infracción apreciamos por el hecho de que la Juzgadora de Instancia haya calificado los hechos que declara probados como una falta de amenazas del art. 620.2 CP y no como un delito de amenazas del art. 171.4 CP .
TERCERO.- La representación procesal de D. Gabriel alega en su escrito de recurso, como primer motivo impugnatorio, que la conducta que se declara probada en la sentencia combatida ha resultado despenalizada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 y, de otra, que la expresión que se declara probada, puesta en relación con el contexto en el que se produce, no integra los perfiles del tipo de la falta de amenazas objeto de condena; razones todas por las que solicita que se dicte a favor del acusado una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Tampoco podemos acoger en esta alzada las pretensiones absolutorias deducidas por el acusado en su escrito de recurso. Véase en tal sentido:
A.- Que, si bien es cierto que en la LO 1/2015, de 30 de marzo, se derogó la falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 CP (Disposición Derogatoria Única), no lo es menos que dicha conducta delictiva no resultó despenalizada, sino que se reguló como delito leve de amenazas en el art. 171.7 CP ( 'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'); precepto penal este último que no resulta más beneficioso por el acusado, al establecer una pena de multa de mayor extensión, por lo que no advertimos que proceda su aplicación al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la precitada LO 1/2015 ;
B.- Que las expresiones que se declaran probadas, ' no voy a parar hasta que pague todo el mal que está haciendo a sus hijos', 'cueste lo que me cueste voy a ir a por usted hasta machacarla'y ' la voy a machacar la cabeza como una serpiente, aunque sea lo último que haga en mi vida', son objetiva, clara e incuestionablemente amenazatorias, por lo que debemos descartar que el acusado pudiera tener una intención distinta de la de amedrentar a Dñª. Rosana ;
C.- Que las precitadas frases, objetivamente analizadas y valoradas en su conjunto, resultan aptas para causar temor a su destinataria, al afectar a la integridad física que es uno de los bienes jurídicos más preciados de una persona, por lo que la conducta enjuiciada integra sin duda los perfiles de una falta de amenazas; y
D.- Que el hecho de que las expresiones amenazatorias se vertieran en un contexto de reclamaciones de naturaleza civil no excluye su carácter típico y que, si bien es cierto que algunas de las expresiones proferidas son de naturaleza genérica, por lo que admiten dentro de sus varios significados posibles algunos de carácter lícito, no lo es menos que el contenido del injusto resulta evidente cuando las valoramos en su conjunto y, especialmente, en unión de la frase 'la voy a machacar la cabeza como una serpiente, aunque sea lo último que haga en mi vida' que no admite otra interpretación lógica que la de amenazar la integridad física de la destinataria de la misma.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , contra la sentencia dictada en fecha 15-9-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 25-2015, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
