Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 282/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100201

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1282

Núm. Roj: SAP GR 1282/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 282/15
DILIGENCIAS URGENTES Nº 79/15 (INSTRUCCION Nº 5 DE GRANDA).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (J.R. 224/15).
PONENTE: Jesús Lucena González.
NIG: 1808743P20150032531
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA Nº 162-
ILTMOS. SRES.
Presidente:
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Magistrados:
D. ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
D. Jesús Lucena González.
En Granada a 17 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 282/2015, que dimana de las
actuaciones del Rollo Juicio Rápido Número 224/2015 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada
(Diligencias Urgentes nº 79/2015 de Instrucción nº 5 de Granada), por recurso interpuesto por Ruperto , con
D. N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1982, hijo de Pedro Francisco y de Concepción , representado
por la Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por la Letrada Doña María del Pilar Calvo
Santiago, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de conducción temeraria,
y se dicte otra en la que se le absuelva, y en el supuesto de contemplar la comisión de un delito lo sea por el
delito de conducción con velocidad excesiva del artículo 379.1 CP .
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 19 de junio de 2015 dictó una Sentencia cuyo fallo es el siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico del art. 384 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono costas procesales causadas.Y, Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380,1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal a la pena de dos años de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS , con la consiguiente perdida definitiva del permiso de conducir, conforme al art. 47,3° del Código Penal y al abono costas procesales causadas'.-

SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que sobre las 0,35 horas del día 9 de junio de 2015, el acusado fue sorprendido por Agentes de la Policía local de Albolote, cuando circulaba por la calle Granada de Albolote (Granada), conduciendo el ciclomotor matricula H-....- HFJ , haciéndolo a gran velocidad y con gran temeridad, saltando se un semáforo en fase roja, momento en que tales agentes procedieron a darle el alto con los dispositivos del vehículo policial, pero dicho acusado haciendo caso omiso al requerimiento de aquellos, continuó la marcha tratando de huir, derrapando en las intersecciones de las vías y obligando a los peatones del lugar a tener que apartarse para no ser atropellados, accediendo seguidamente a la plaza García Lorca, conduciendo en sentido contrario a la circulación, tanto por la plaza como por la calle Leones, tras lo cual se incorporó a una rotonda del lugar sin respetar la prioridad delos vehículos que circulaban por la misma, teniendo estos que frenar y desviar su trayectoria para evitar chocar con el acusado, tras lo cual dicho acusado se adentró en una calle peatonal donde perdió el control del ciclomotor y finalmente cayó al suelo, llegando los agentes que le perseguían y procediendo a su detención.

Además, este día, cuando ocurrieron estos hechos, el acusado conducía el referido ciclomotor sin haber obtenido nunca la preceptiva licencia o permiso necesario para la conducción.

Con carácter previo a estos hechos el acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo penal n° 6 de Granada , en causa penal nº 5 33/2012, por un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.Penal , a la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 4 euros.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Ruperto , ya reseñado, representado por la Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por la Letrada Doña María del Pilar Calvo Santiago interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso en día 15 de julio de 2015.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Ruperto alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha aplicado de forma indebida el artículo 280.1 del Código Penal , '... no suceden en el sentido indicado en la sentencia...su hija de tres años se encontraba enferma, vuelve a casa a gran velocidad debido a la preocupación de la situación...no recuerda...que hubiera hecho caso omiso a ningún semáforo...sin haber escuchado ningún tipo sirena o llamada de atención por parte de la Policía Local...en sentido contrario a la dirección de la circulación es un hecho más que desconocido por mi principal, el propio agente reconoce que posiblemente pudiera haber inducido a error dado que las señales no eran visuales y tampoco se cruza con ningún vehículo en sentido contrario...no había nadie en la calle ...', -'... se necesita además la creación de una situación de peligro concreto ...'.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Ruperto esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

El motivo fundamental del recurso, aplicación de forma indebida el artículo 280.1 del Código Penal , en realidad encierra el motivo de apelación consistente en error en la apreciación de la prueba, y en relación con ello ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración. No se discute por el acusado que condujo el ciclomotor ajeno, como tampoco que careciera de permiso para hacerlo, como tampoco se discute que circulara a una velocidad excesiva, si bien trata de justificarse, diciendo que lo hizo porque recibió una llamada de su esposa diciéndole que su hija pequeña estaba mala. Nada se justifica en relación con tales hechos alegados, ni la llamada, ni la enfermedad, ni su supuesta gravedad. En clara intención exculpatoria declara que no es cierto que los agentes de la Policía Local le dieran el alto, ni que tratara de escapar, ni que derrapara, ni que circulara en sentido contrario, ni que peatones y vehículos tuvieran que apartarse para evitar ser atropellados. Sí reconoce que cayó del ciclomotor, pero no reconoce que fuera porque huía, sino porque circulaba a velocidad elevada.

La declaración del agente de Policía Local, frente a lo anterior, es contundente, sin que existan motivos para dudar de la veracidad de la misma, habiendo declarado el acusado que no tiene malas relaciones con los mismos agentes, declarando los agentes que ni siquiera le conocían. No resultan ser ciertas las alegaciones que contiene el recurso, constituyendo meras afirmaciones valorativas subjetivas e interesadas, referidas a que '... no suceden en el sentido indicado en la sentencia...su hija de tres años se encontraba enferma, vuelve a casa a gran velocidad debido a la preocupación de la situación...no recuerda...que hubiera hecho caso omiso a ningún semáforo...sin haber escuchado ningún tipo sirena o llamada de atención por parte de la Policía Local (cuando los agentes declaran que aunque sólo se accionaron los dispositivos luminosos, el acusado volvió la cabeza, percatándose de que le estaban persiguiendo los agentes) ...en sentido contrario a la dirección de la circulación es un hecho más que desconocido por mi principal, el propio agente reconoce que posiblemente pudiera haber inducido a error dado que las señales no eran visuales y tampoco se cruza con ningún vehículo en sentido contrario...no había nadie en la calle ...', no pudiendo ni resultando razonable sustituir la valoración razonable de la Juzgadora por la del recurrente, subjetiva y parcial.



TERCERO.- El delito de conducción temeraria simple, por el que se ha condenado al recurrente, y motivo de la interposición del recurso de apelación, tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal , es un tipo doloso ( STS de 27 Septiembre 2000 2000/37091 ) que admite en su elemento subjetivo desde el dolo directo hasta la culpa consciente, y cuya acción típica consiste en conducir con temeridad manifiesta, la que para las SSTS de 29 Noviembre 2001 y 2 Junio 1999 exige: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con '...notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio...'; b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Por lo tanto, '...la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia...'. A la vista de los hechos declarados probados, que resultan razonables según lo dicho, concurrió esa concreta puesta en peligro, así como el resto de los elementos necesarios para la existencia de la infracción penal.



CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Ruperto tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ruperto , con D. N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1982, hijo de Pedro Francisco y de Concepción , representado por la Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por la Letrada Doña María del Pilar Calvo Santiago, contra la Sentencia número 268/2015 dictada en día 19 de junio de 2015 por S.Sª. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

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