Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 447/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100137
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4123
Núm. Roj: SAP M 4123/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0050761
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 447/2016
Procedimiento Abreviado 436/2013
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 162/16
En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2016.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura
Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. /Dña. Martin contra la
sentencia dictada con fecha 14/12/2016 en Procedimiento Abreviado 436/2013 por el Juzgado de lo Penal nº
11 de Madrid ; intervino como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 31.03.16 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14/12/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 436/2013, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '...Sobre las 1,1:00 horas del día 17 de septiembre de 2013, el acusado Martin , español, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, con ánimo de ilícito beneficio y provisto de un destornillador de punta de estrella y mango de color azul, fracturó la ventana delantera derecha del vehículo Volkswa9en Golf matrícula ....-DWR , propiedad de la mercantil GE CAPITAL LARGO PLAZO, S.L., cuyo conductor habitual Jose Carlos , había dejado aparcado en la calle Alonso Cano de esta Capital, apoderándose de una cartera marrón de la marca Balenciaga un móvil LG7, propiedad de Jose Carlos y que han sido tasados en 75 euros.
A continuación, el acusado se marchó del lugar en un autobús de la linea 5, hecho que fue presenciado por un testigo, que advirtió al perjudicado de tal circunstancia, por lo que éste procedió a seguir al autobus y cuando el acusado se bajó del mismo lo retuvo hasta la llegada de efectivos policiales, que procedieron a su detención, recuperándose la totalidad de los efectos sustraídos.
Los daños ocasionados han sido tasados en 120 euros. El propietario ha renunciado a cualquier tipo de indemnización al haber recuperado los objetos sustraídos y haber sido indemnizado por la compañía de seguros por los daños del vehículo...'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Martin como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN ANO DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Martin .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Nieto Bolaños, en la representación procesal que ostenta de Martin , contra la sentencia de 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 436/2013, que condenó al antes mencionado Martin como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como simple, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida con en definitiva, con el siguiente suplico '... que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que al mismo se acompañan, lo admita, se tenga por formalizado RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y de admitirse los motivos por el orden que lo han sido o por aquel que estimase el Tribunal se dicte por contrario imperio nueva sentencia en la que, de acogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, se dicte sentencia absolutoria, o en su defecto, se reduzca la pena de prisión a 6 meses y un día de prisión ...'
SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el primer motivo, no habría de proceder el recurso de apelación interpuesto.
Es posible que la Policía no hubiera visto al acusado robar ni tampoco romper el cristal del vehículo forzado pero, admitiendo la afirmación que se realiza de que tampoco el testigo vio cómo el acusado rompió la ventana del vehículo y mucho menos lo vio el propietario del vehículo, en el presente supuesto habría de haber prueba de cargo suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente a los efectos de deducir su participación en los hechos justiciables.
En efecto, habría de recordarse que el segundo testigo, Benedicto , declaró que se encontraba tomando un café cuando entró una persona en el bar (donde estaba con el perjudicado) que dijo que (una persona) había robado en un coche, que había roto un cristal, que se había había llevado algo y se había montado en el autobús, que el coche era de un amigo, que salieron detrás del bus y salió la persona (que había protagonizado el hecho) que llevaba la cartera y el móvil de él (por el perjudicado).
Supuesta la veracidad del testigo -cosa que ha de mantenerse porque no se habría de haber acreditado ninguna relación previa con el acusado por la que pudiera inducirse una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo y porque el rendimiento de su testimonio habría que corroborarse con la realidad del hecho por intervenírsele al recurrente el botín- el contenido del mencionado testimonio habría de haber puesto de manifiesto cómo la persona que perpetró el hecho y cogió las cosas hubo de haber sido quien rompiera el cristal del coche, razón por la que habría de haber prueba para llegar a la convicción de ser el recurrente el autor del hecho.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente el recurso.
Conocida la jurisprudencia empleada por el Juez a quo para construir su criterio y la utilizada por el recurrente para exponer su argumentación, ha de llegarse a la consideración de que el recurrente hubo de tener una disponibilidad momentánea del botín, cuando menos, cuando se encontraba en el autobús, en el que pudo haber examinado el mismo y haber procedido en consecuencia-abandonándolo o proporcionándoselo a un tercero-.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. /Dña. Martin contra la sentencia dictada, con fecha 14/12/2016, en Procedimiento Abreviado 436/2013, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
