Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 163/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100156


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0014149

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 163/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 185/2014

Apelante: D. /Dña. Sacramento

Procurador D. /Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Letrado D. /Dña. DANIEL SEVILLA SANZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 162/16

MAGISTRADO/AS

D. Pilar RASILLO LÓPEZ

D. Lourdes CASADO LÓPEZ

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 30 de marzo de 2016.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la acusada Sacramento contra la Sentencia n.º 410/2015, de 25-11-2015, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid.

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Daniel Sevilla Sanz, colegiado/a n.º 73.896.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

' Sacramento, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:45 horas del 3 de septiembre de 2013, cuando funcionarios de la Guardia Civil se personaron en su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, con motivo de una averiguación de paradero de su hijo, se mostró violenta y agresiva con los agentes, insultando y lanzando patadas y golpes contra ellos, llegando a empujar a uno de los agentes, NUM001, haciéndole perder el equilibrio por las escaleras. La acusada hubo de ser reducida por la fuerza.

Como consecuencia de los hechos el agente NUM001 sufrió de lumbago postraumático, curando en tres días no impeditivos. El agente NUM002 sufrió de escoriaciones en el dorso de ambas manos con dolor en muñeca crónica, curando en tres días no impeditivos. El agente NUM003 sufrió de contusión molar derecha, escoriación en mano izquierda y bursitis traumática en rodilla derecha que curaron en tres días no impeditivos.'

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sacramento como autora responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los acusados y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a cada uno de los agentes lesionados en 150 euros por las lesiones.'

III.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente, que se aprecien las atenuantes de arrebato u obcecación de dilaciones indebidas.

IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Tres, en puridad, son los motivos de impugnación.

I.Error en la valoración de la prueba.

Por esta vía la queja se centra en la ausencia de prueba de cargo para sustentar una condena.

La sentencia -dice el recurso- incurre en incongruencias porque entiende probado que la recurrente 'empujó al agente NUM001 quien perdió el equilibrio por las escaleras, pero en el FD 1º reconoce que no perdió el equilibrio, por lo que no llegó a caer por las escaleras' (sic).

De otro, pese a que el agente NUM002 señaló en el plenario y en instrucción que no sufrió lesiones, y así quedó reflejado tanto en el informe de urgencias como en el del medico forense, que por tratarse de un dolor crónico lo tenía con anterioridad. No cabe por ello incluir responsabilidad civil.

Por la suya el agente NUM003 no supo explicar cómo se le produjeron sus lesiones en la cara, ya que la apelante no le había golpeado.

En todo caso resulta inexplicable que tres agentes fornidos no fueran capaces de reducirla desde un primer momento, lo que tampoco explicaron en el plenario, cuando consta por el informe del medio forense que ella sufrió lesiones de los tres agentes.

Tesis que la Sala no puede compartir.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

En efecto, la sentencia de instancia basa su codena en las declaraciones de dos de los tres agentes de la Guardia Civil actuantes como únicas pruebas personales practicadas en el juicio.

La apelante ha negado la base nuclear de los hechos objeto de acusación declarando que vinieron a su casa tres personas vestidas de civil, y al preguntarles le dijeron que era policías, y al pedirles la identificación no lo hicieron. Iban buscando a su hijo. No se mostró agresiva ni violenta. Les dijo que no sabía dónde estaba su hijo. No les agredió. Ella también tuvo lesiones. Tuvieron que atarla con una cuerda. Se pusieron a gritar, violentos, y le dijeron que se la iban a llevar. La arrastraron por las escaleras, y se golpeó contra la barandilla, de ahí el informe médico.

Sin embargo, tal versión de los hechos no es compatible con la narrada por los referidos agentes de la Benemérita números NUM003 y NUM002.

Los dos han manifestado que efectivamente vestían de paisano, pero se identificaron como agentes policiales. Además, el primero de ellos concretó que portaba un aparato de transmisiones oficial que radiaba constantemente, lo que fue corroborado por el segundo. Incluso, ambos señalaron que la acusada reconoció al tercer compañero, el n.º NUM001, diciéndole 'tú eres Adrian', que es su nombre de pila, porque ya habían hablado previamente en varias ocasiones por teléfono.

Datos pues inequívocos de que la encartada era perfectamente conocedora de su condición de agentes de la autoridad.

Esto así, manifiesta el NUM003 que su intervención fue para acompañar a un compañero que estaba buscando al hijo de la acusada, pero al interrogarle por su paradero, empezó a ponerse nerviosa, les insultó, y pegó un empujón al NUM001, que casi lo tira por la escaleras. Opuso mucha resistencia. Comenzó a dar patadas y puñetazos contra ellos, y a él le alcanzó en una rodilla y en la mano. Le pusieron unas esposas de lazos, que se deshizo de ellas, y hubo de reducirla. Empleaba bastante fuerza, y podía con ellos. Se resistió en todo momento. Se le advirtió de poder cometer un delito.

Hechos que han sido corroborados por su compañero. Dijo que la encartada comenzó a agredirles. Se le advirtió de ser detenida por resistencia o atentado si no deponía su actitud. En principio se puso violenta contra el NUM001, al que empujó. Propinó patadas a los compañeros, manotazos, puñetazos. Hacía aspavientos. Sus compañeros intentaban esquivarla. No sabía si les dio o no en la cara a sus compañeros, pero le consta que les agredió. Cuando la situación no se podía arreglar de otra forma procedieron a asegurarla mediante lazo. Y, en cuanto a las lesiones por él sufridas, concretó que fueron las propias de un forcejeo y nada más. Añadiendo que los tres agentes sufrieron lesiones.

Lesiones en definitiva que constas objetivadas en sus respectivos partes de urgencias e informes de sanidad del médico forense, que dicho sea no han sido impugnados por la defensa, habiendo sido introducidos por vía documental, y por ello como prueba de cargo valorable por la juzgadora.

Dicho lo cual, no se ha acreditado por quien corresponde la existencia de una animadversión hacia la encartada en tales funcionarios para declarar en su contra.

Por consiguiente, la Sala no puede por menos que llegar a idéntica conclusión que alcanzara el juzgador de instancia. Dicho de otro modo, no cabe duda de que las manifestaciones de la apelante en el juicio han respondido al legítimo ejercicio de su derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo.

En efecto. El delito de desobediencia grave a la autoridad ( STS de 5 de junio de 2003), infracción tipificada en el artículo 556 del Código Penal, presenta los rasgos característicos siguientes:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y,

c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.

En el presente caso, resulta claro que el incumplimiento deliberado, reiterado y consciente de la recurrente a los requerimientos de los agentes policiales actuantes, encarándose con los mismos, incluso llegando a lanzar manotazos y un puñetazos, que junto con su fuerte oposición a ser detenida, hasta el punto de ser capaz de desasirse de los grilletes de lazo que le habían puesto dada su actitud frente a ellos, integran sin duda esos rasgos caracterizados señalados que obliga a calificar los hechos enjuiciados como delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 CP por el que ha sido condenada.

Que, sin duda, presentaba unas lesiones conforme a su informe de sanidad (folio 26), lo cierto es que nos surgen serias dudas sobre la teoría expuesta sobre su causación atendiendo a lo ya manifestado, por lo que las mismas bien pudieron producirse con motivo de su fuerte resistencia a ser detenida.

Lo anterior obliga a desestimar este motivo de impugnación.

II.Infracción de normas de ordenamiento jurídico.

Por esta vía, se solicita la aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP.

Como cuestión previa debemos poner de manifiesto que se trata de dos atenuantes bien distintas que de forma impecable lo explicita la STS 546/2012, de 25-06.

Pero es que además, resulta que en el trámite de conclusiones, el letrado de la defensa sólo modificó sus provisionales para incluir la atenuante de arrebato, no de obcecación, por lo que la sentencia recurrida analizó única y exclusivamente la atenuante solicitada.

Por consiguiente, resolver ahora per saltumuna cuestión no formulada en su momento procesal causaría indefensión al resto de las partes por no poder alegar nada sobre el respecto.

Aclarado esto, se arguye para ello por la recurrente que en el presente caso nos encontramos con que tres hombres sin uniforme se personaron en su vivienda sobre las once de la noche, y empezaron a preguntarle por dónde estaba su hijo. Se trató de un interrogatorio inquisitorial sin saber quiénes eran como estímulo causante de su reacción defensiva.

Tesis que tampoco podemos asumir.

Hacemos nuestra la doctrina citada del TS en el recurso, y especialmente cuando señala que ' si la reacción resulta absolutamente discordantes por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación( STS 27-02-1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor( STS 1483/2000, de 6-10).

Esto así, la conducta que la apelante tuvo frente a los agentes policiales actuantes no respondió a un estímulo poderoso que pudiera explicar su reacción, porque desde el primer momento supo que se trataban de agentes de la autoridad, conforme lo ya expuesto, que querían saber dónde estaba su hijo al que llevaban buscando por la posible comisión de un hecho delictivo, hecho que ya conocía por haber hablado por teléfono con uno de ellos.

Por consiguiente, no cabe duda de que su proceder respondió a un estado de ira o cólera frente a ellos ante la insistencia en la búsqueda de su hijo.

Ello obliga a desestimar este segundo motivo de impugnación.

III.Infracción de normas de ordenamiento jurídico.

Solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

Arguye para ello que desde el auto de incoación de diligencias previas de 5-09-2013 hasta la el 2-12-2015 que se notificó la sentencia, han transcurrido más de dos años para terminar un procedimiento sencillo y sin complicación alguna.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984, 5/1985, 52/1987, 83/1989, 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22- 05; 1456/2003, 8-11; 322/2004, 12-03; y 953/2004, entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Además, el Tribunal Supremo, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas(ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-03-2002; 506/2002, 21-03; 291/2003, 3-03I; 655/2003, 8-05; 32/2004, 22-01; y 322/2004, 12-03). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-02; y 1250/2005 , de 28-10), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-02), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-06).

Esto así, del análisis de las actuaciones resulta cuanto sigue.

El 5-09-2013 se incoó diligencias previas por el Juzgado de Instrucción (folio 22).

El 5-11-2013 se dicta de continuación por los trámites del procedimiento abreviad (folio 47).

El 14-03-2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación (folio 52).

Con idéntica fecha se dictó auto de apertura de juicio oral (folio 56).

El 3-04-2014 la defensa presentó escrito de conclusiones provisionales (folio 66).

El 7-05-2014 se ordenó remitir la causa al Juzgado Decano para su reparto entre los juzgados de los penal para su enjuiciamiento (folio 68).

El 28-05-2014 el Juzgado de lo Penal n.º 17 hizo constar la recepción de la causa (folio 71).

El 19-02-2015 se dictó providencia ordenando la averiguación del paradero de la acusada (folio 71).

El 1-04-2015 se dictó auto decretando su detención y puesta a disposición del juzgado (folio 87).

El 20-04-2015 fue declarara en rebeldía (folio 92).

El 24-08-2015 se ordenó reapertura la causa por ser hallada la apelante, señalando para la celebración del juicio el día 12-11-2015 (folio 99).

Siendo esto así, la instrucción de la causa ha durado menos de un año.

Y el lapso de tiempo transcurrido entre la recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo penal hasta que es hallada la recurrente para poder celebrar el correspondiente juicio, no es imputable más que a la misma.

Se desestima igualmente este motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.

En todo caso, la apreciación de la atenuante solicitada en nada modificaría la pena impuesta en la sentencia, por ser la mínima.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado Sacramento contra la Sentencia n.º 410/2015, de 25-11-2015, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Madrid, resolución que por consiguiente confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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