Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 524/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARTO PIAY, TOMAS
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100115
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00162/2016
AUDIENNCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36017 41 2 2011 0002046
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000524 /2016CR
Delito/falta: CONTRA EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES
Denunciante/querellante: Ángel , Cesareo , Fausto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, CAYETANA MARIN COUCEIRO , CAYETANA MARIN COUCEIRO ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE BASANTA COLLAZO , JOSE BASANTA COLLAZO ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 162
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ILMOS/AS SR./SRASPresidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/asDª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. TOMAS FARTO PIAY
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En PONTEVEDRA, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cayetana Marin Couceiro, en representación de Cesareo y Fausto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000355 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados Ángel , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Fernández Somoza y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado sustituto Ilmo. Sr. TOMAS FARTO PIAY.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Cesareo , como autor dun delito contra o mercado e os consumidores na modalidade de aproveitamento de segredo de empresa tipificado no artigo 279 do Código penal, coas siguientes penas:
1. Prisión dun año e 6 meses e accesoria de iinhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.
2. Multa de 8 meses, cu ha cota de 8 euros ao día, que pagará e 6 prazos mensuais.
Que condeno a Fausto , como autor dun delito contra o mercado e os consumidores na modalidade de aproveitamento de segredo de empresa tipificado no artigo 279 do Código penal, coas siguientes penas:
1. Prisión dun año e 6 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.
2. Multa de 8 meses, cunha cota de 8 euros ao día, que pagará en 6 prazos mensuais.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:Primeiro. Cesareo e Fausto , maiores de idade, estiveron traballando na empresa Opem Estrada, S.L.., ata o día 19 de maio de 2011. Esta empresa estaba radicada na localidade da estrada e dedicabçásea taller de rearación.
Cando traballaron na aempresa tomaron coñecemento de datos relativos a clientes desta aempresa e, dun modo non determinado, apoderáronse da listaxe deste.
Segundo. Ao pouco de marchar desa empresa, creraron una novam, cghamada Integral Motor 3 A Estrada, SL, tamén radicada na localidade da estrada e dedidada á reparaciónde vehículos; e, para dar a coñecer a súa nova empresa, enviaron cartas por correo postal a antigos clientes de Opem Estrada. Empregaron para isto os datos antes mencionados, convidando os destinatarios á inauguración das instalación o día 17 de xuño de 2011.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasaron al Magistrado ponente para su resolución previa deliberación.
SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de los acusados formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra en la que se les condena por la comisión de un delito contra el mercado y los consumidores en la modalidad de aprovechamiento de secreto de empresa. Alega como motivos de impugnación, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba y, en segundo lugar, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 383 del Código Penal , quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Como primer motivo de impugnación del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, por entender el apelante que no quedó acreditado que los acusados hayan accedido a ningún secreto de la empresa ni hayan extraído o copiado dato alguno, y correlativamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En relación al error valorativo, debe partirse de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12), no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de acusados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia. siendo ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( STS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)
Y aún cuando la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos de manera directa, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juzgador de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano a quo.
Así las cosas, se anticipa que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, que con las ventajas de la inmediación puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Pues bien, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En efecto, la sentencia de instancia plasma en el segundo de sus Fundamentos de Derecho su valoración probatoria. Es así que en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, motivos que no son otros que la prueba documental y la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio oral y la propia declaración de los acusados. Recoge el contenido de los contratos de trabajo y de una carta remitida por la nueva empresa de los acusados y el resultado de las declaraciones prestadas en el plenario: de los acusados y testigos.
De tales pruebas deduce que los acusados fueron empleados de la empresa Opem Estrada, lo que se acredita con los contratos de trabajo y con sus declaraciones, pues fue reconocido en el plenario por los mismos, y se entiende acreditado, de acuerdo con lo admitido por los acusados, que conocían datos de los clientes.
La cuestión clave estriba en determinar si consta acreditado que los acusados se hicieron con la lista de clientes de su empresa y que luego la emplearon. En tal sentido resulta clave la carta remitida por la nueva empresa de los acusados y que admiten que remitieron. En absoluto cabe compartir la afirmación que se vierte en el recurso consistente en que no se ha practicado, ni tampoco existe, prueba alguna de que los acusados hayan accedido a ningún secreto de la empresa ni hayan extraído o copiado dato alguno. La sentencia apelada indica que tales pruebas consisten, en primer lugar, en que los acusados admitieron que remitieron esa carta pero que conocían los domicilios por su trabajo. Ahora bien, como con acierto recoge el Juzgador de instancia la aceptación de esta alegación supondría admitir una capacidad memorística de los acusados sobrehumana, y es que no es admisible que los acusados realizasen una comunicación por correo ordinario a un número elevado de personas sin tener los datos de los nombres de los clientes y sus domicilios, datos que la experiencia indica que una persona normal no puede memorizar en un número elevado. Por otro lado, de haber sido cierta la versión que ofrecen los acusados, bien pudo haberla puesto de manifiesto cuando el Ministerio Fiscal, le preguntó al señor Fausto sobre los datos de algunos de los clientes, y como el Juzgador de instancia argumenta, este no los conoce a pesar de que dijo que era habitualmente el que hacía las facturas en la anterior empresa y que conocía estos datos. Todo ello, unido a la declaración de los testigos que acredita la recepción de estas cartas por clientes de Opem Estrada, conlleva a la única conclusión posible y razonable que es que los acusados emplearon los datos de los clientes de su anterior empresa para contactar con ellos y ofrecerles sus servicios.
En consecuencia, este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada bajo la directa inmediación de el Juzgador de instancia, siendo reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
Sobre la base del acervo probatorio antes referido y bajo unos correctos y fundados razonamientos se procede a la condena por la comisión de un delito contra el mercado y los consumidores en la modalidad de aprovechamiento de secreto de empresa del artículo 279.2 del texto punitivo, concepto de secreto de empresa, que ha sido y es objeto de controversia doctrinal, habiéndose pronunciado el TS en su sentencia 285/2008 de 12 de mayo -la misma que se analiza adecuadamente en la Sentencia recurrida-, precisamente analizando los presupuesto del artículo 279 del CP que es en el caso presente el que estimamos cometido, y lo hace en los siguientes términos:
'No define el CP qué debemos entender por tal, seguramente por tratarse de un concepto lábil, dinámico, no constreñible en un 'numerus clausus'. Por ello, habremos de ir a una concepción funcional-práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva.
Así serán notas características:
1. la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva),
2.-la exclusividad (en cuanto propio de una empresa)
3.- el valor económico (ventaja o rentabilidad económica),
4.- licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).
Su fundamento se encuentra en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas. Su contenido suele entenderse integrado, por los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de empresa); los de orden comercial (como clientela, o marketing) y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa). Su materialización puede producirse en todo género de soporte, tanto papel como electrónico, y tanto en original como copia, y aún por comunicación verbal. Y cabe incluir tanto cifras, como listados, partidas contables, organigramas, planos, memorandums internos, etc.'.
De hecho, la citada STS de 12 de mayo de 2008 viene a tratar un supuesto similar al actual, considerando el Alto Tribunal como autor del delito del art. 279 CP al empleado de una empresa que 'recopiló datos comerciales de la empresa, tanto en papel como en ficheros informáticos a los que tenía acceso en el ejercicio de su funciones propias, con objeto de servirse de ellos a través de la empresa que constituyeran, y que aprovecharía aquella información para instalarse con fuerza en el mercado, en clara competencia con 'Técnica'.
Y sigue declarándose probado que: 'Los datos comerciales en cuestión comprendían la catalogación de los productos de I. F. Técnica, S.A., su descripción gráfica, precios de adquisición y venta al público, listado de proveedores y clientes, y, en general, un conjunto de información de gran utilidad para el desarrollo de la nueva actividad empresarial, que nacería así perfectamente situada en el sector'.
La STS de 12 de mayo de 2008 incide en que 'El recurrente incurrió en la conducta típica de cesión (dentro de la que, sin duda hay que incluir la autocesión) de un secreto de empresa, contraviniendo la obligación legal que como fuente de la reserva, le venía impuesta por su condición de empleado de la empresa y por su contrato laboral, accediendo -también con toda lógica- a tal información durante la vigencia del contrato y antes de extinguirse la relación laboral. Ello tal como revela el factum, al decir que: 'como empleado de la empresa 'Industrias de Fijación Técnica, S.A.', con la categoría de Director Comercial, cuyas relaciones laborales se extinguieron en 31-10- 2001... abrigando la idea -junto con otros dos acusados- de instalarse por su cuenta, recopiló datos comerciales de la empresa, tanto en papel como en ficheros informáticos a los que tenía acceso en el ejercicio de su funciones propias, con objeto de servirse de ellos a través de la empresa que constituyeran, y que aprovecharía aquella información para instalarse con fuerza en el mercado, en clara competencia con 'Técnica'.', siendo evidente la similitud de los hechos acreditados en este procedimiento y los que fueron objeto de condena en la referida sentencia del TS.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados, la declaración testifical que acredita la recepción de estas cartas por clientes de Opem Estrada y la prueba documental obrante en autos e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo que respecta a la petición de la imposición de las penas en su mínima extensión, alegada por la parte recurrente por falta de motivación en su deducción, tampoco se puede acoger dicha pretensión, pues de un examen y lectura adecuada al fundamento cuarto de la Sentencia, objeto de recurso, se observa un acertado y adecuado razonamiento en la deducción de las penas a imponer, la sentencia explica suficientemente las razones de concreción de las penas, al tener en cuenta que los hechos tuvieron que realizarse apropiándose de la cartera de clientes y , además, apenas sin solución de continuidad se abrió el nuevo negocio en clara competencia con el anterior, otra cosa es que no se esté de acuerdo con la misma, como así lo manifiesta la parte recurrente, pero dicha controversia debe ser desestimada, máxime cuando se está imponiendo la pena inferior en grado en vez en su grado mínimo tal y como recoge el párrafo segundo del artículo 279 del CP , que es el tipo penal por el que se les condena.
En lo relativo a la cuota día, tampoco ha lugar porque la inferior -8 euros- se encuentra en la escala inferior del recorrido posible (que va de un mínimo de 2 euros a un máximo de 400), y no puede estimarse excesiva para unas personas de las que, al menos, sabemos tienen trabajo en su empresa, lo que lleva a descartar una situación de indigencia, para la que Jueces y Tribunales vienen reservando el mínimo legal absoluto de la cuota día. Tampoco puede acogerse la petición de imposición a la acusación particular de las costas relativas a los delitos por los que finalmente no fueron condenados los acusados, toda vez que es evidente que se procedió por parte de la acusación particular a la modificación de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, en el sentido de adherirse a la peticionado por el Ministerio Fiscal, siendo finalmente condenados como autores de un delito contra el mercado y los consumidores en la modalidad de aprovechamiento de secreto de empresa, pues ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente.
Como segundo motivo de impugnación del recurso se alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 383 del Código Penal , quebrantamiento de las normas y garantías procesales, si bien es patente la referencia al mentado artículo, a través de este motivo los recurrentes abogan por la aplicación del principio de presunción de inocencia así como del principio 'in dubio pro reo'.
Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, se confunde con los otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo'. Al respecto concluye la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
Sentado lo anterior, no es de aplicación el derecho a la presunción de inocencia, que quiebra ante el resultado de la prueba de cargo, ni el aforismo 'in dubio pro reo', dado que en la Sentencia no se manifiesta duda alguna que determine la aplicación del mismo. Por lo que no se estiman las alegaciones de los recurrentes.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
TERCERO.-En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin que existan méritos para imposición de costas de la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de los apelantes Cesareo y Fausto , contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA : 0000355 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Pontevedra, y en consecuencia debemosCONFIRMARdicha sentencia, sin pronunciamiento en costas de la apelación,
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
