Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 311/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 311/2016-1
Rollo Juicio Oral nº 124/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa (dimanante de las Diligencias Urgentes nº 86/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Tortosa)
S E N T E N C I A NÚM. 162/2016
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 9 de mayo de 2016
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Vanesa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 30 de noviembre de 2015, en el Rollo de Juicio Oral nº 124/15 , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 86/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Tortosa, seguido por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en el que figura como acusado Joaquín .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Ha resultado probado que el día 17 de septiembre de 2015 sobre las 16:00 horas, se produjo una discusión entre Don. Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Doña. Vanesa , en el domicilio alquilado de ésta última. ' (sic).
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Joaquín de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153 del CP .
Dedúzcase testimonio de particulares contra Doña. Vanesa , por un presunto delito de falso testimonio en juicio previsto en el art. 458 CP . ' (sic).
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Vanesa , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, en tanto que Sr. Joaquín se opuso, interesando la confirmación de la sentencia.
Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la Sra. Vanesa interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un único motivo por el que se viene a denunciar el error en el que, al parecer de la parte recurrente, ha incurrido la Juez al valorar la prueba. La apelante cuestiona el pronunciamiento absolutorio alcanzado al no haberse tenido por acreditada la autoría de los hechos objeto de denuncia en virtud de los cuales el Sr. Joaquín ha venido siendo acusado de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género.
Considera la recurrente que su testimonio se erige como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pues ha ofrecido una versión que ha venido corroborada por el resto de las pruebas practicadas, entre ellas, la objetiva prueba médica de las lesiones padecidas.
A ello se adhiere el Ministerio Fiscal, en tanto que el acusado se opone, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El gravamen revocatorio nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del Juez de apelación respecto de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del Juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.
La Juez de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género que se imputa al acusado, sino que construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva que le han permitido llegar a una racional conclusión sobre la insuficiencia acreditativa de la prueba para poder afirmar que el acusado agrediera a la Sra. Vanesa en los términos que se precisan en los escritos de acusación.
La Juez calibra el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima identificando los déficits concretos de credibilidad que aprecia concurrentes, hasta el punto de haber acordado en la propia sentencia la deducción de particulares por presunto delito de falso testimonio en el que podría haber incurrido la denunciante Sra. Vanesa . No queremos con ello decir que hagamos nuestra esta apreciación, sino que suscitándose dudas en la Juez de instancia hasta ese extremo, de las que ha ofrecido explicación que no podemos calificar ni de arbitraria ni de irracional, en prueba personal practicada bajo su inmediación, no podemos subrogarnos en su valoración probatoria para variar el signo de la sentencia.
Tales dudas se nutren, sobre todo, de lo que la Juez considera como falta de coherencia y contradicciones en la declaración de la denunciante, que incidirían en la propia persistencia incriminatoria y, en definitiva, en la propia solidez de la tesis acusatoria, debilitándola. Así, en momento preprocesal declara que cuando salió de la casa el acusado la persiguió pero en el juicio dice que no; que fue a aquella casa y sacó una maleta para después decir que no fue y que no llevaba maleta alguna; reconoce en el plenario el número de cuenta del extracto que presenta su letrada para después negarlo, en relación con la transferencia de 100 euros que el acusado manifestó haberle realizado y que la denunciante negó haberle pedido, para después manifestar que tan solo había hecho uso de 50 euros; que había acudido sola a Comisaría para en el mismo plenario manifestar que había ido con una amiga.
Las dudas de la Juez se extienden, ya no solo respecto de estos elementos que redundarían en una imprecisa incriminación, sino a la naturaleza misma de la relación entre denunciante y acusado, que vendría a incidir en el juicio de tipicidad. Así, la Juez razona que no queda clara la existencia de una relación de pareja, pues si bien consta escritura pública de pareja de hecho y empadronamiento, la prueba obtenida no descarta actos tendentes a conseguir 'papeles' en España, versión que sostiene el acusado, que además niega haber convivido con la denunciante. La Sra. Vanesa reconoció que carece de documentación española, y aunque manifestó haber iniciado una relación de pareja con el acusado, que fueron al notario para formalizarlo, que procedieron al empadronamiento y que convivieron durante dos meses, también manifestó que seguía manteniendo otra vivienda de la que era arrendataria desde 2013.
Ni siquiera la existencia de lesiones objetivadas avalan para la Juez la tesis acusatoria ante la incredibilidad subjetiva que le sugiere el relato que ofrece la Sra. Vanesa y ante la plausibilidad de haber sido producto de otra etiología, máxime cuando respecto de una de ellas (hematoma en el cuello), ningún mecanismo lesivo describió la denunciante sobre esa parte de su anatomía.
A partir de dichas valoraciones la Juez de instancia concluye atribuyendo insuficiente nivel de fiabilidad a las informaciones aportadas por la presunta víctima como para fundar sobre aquéllas la pretendida declaración de condena.
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediatadel resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediatadel juez de instancia, racionalmente justificada.
Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del Juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación, cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.
Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la Juez de instancia, por otro discurso del Tribunal de apelación de signo contrario y elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la Juez, por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por las acusaciones.
Máxime con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre. La citada reforma, aunque entró en vigor en diciembre de 2015 y por ello no resultaría de aplicación al caso que nos ocupa, viene a plasmar la importancia que tiene el principio de inmediación en juicios culminados con sentencias absolutorias basadas en prueba personal, hasta el punto de que si ya con anterioridad nos encontrábamos con importantes limitaciones a la hora de revisar en esta alzada sentencias de estas características, con la reforma nos está vedado, siendo únicamente posible la anulación de tales sentencias, que no la revisión, siempre que en el correspondiente recurso se siga la ruta descrita en el precepto reformado ( art. 790 Lecrim ).
En efecto, la reforma impide la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
La citada reforma, como anunciábamos, plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Vanesa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 30 de noviembre de 2015 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
