Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 60/2016 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100154
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:921
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000060/2016
NIG: 3802343220140007791
Resolución:Sentencia 000162/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000391/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 12/16
Denunciante Santiago
Denunciante Casilda
Apelante Pedro Francisco Jacqueline Gonzalez Martin Ana Maria Hernandez Oramas
Imputado Damaso Jorge Juan Gonzalez Sangines Maria Renata Martin Vedder
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 60/2016 ( rollo de sección 12/2016), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 391/2014 y habiendo sido partes como apelante, D. Pedro Francisco , que actuó representado por la Procuradora Dª Ana María Hernández Oramas y asistido por la Letrada Dª Jacqueline González Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife,resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 391/14, con fecha 2 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, el condenado deberá indemnizar a Don Santiago en la cantidad de 3171 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y por las secuelas . Se le condena a las costas causadas en 1/4.
Que debo absolver y absuelvo a D. Damaso del delito de lesiones de que venía siendo acusado.
Que debo absolver y absuelvo a D. Damaso y Pedro Francisco de la falta de daños de la que venían siendo ambos acusados..'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'Son hechos probados y así se declara que : El acusado Pedro Francisco DNI NUM000 con diversos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 16 de mayo de 2014 como quiera que su hermano también acusado Damaso DNI NUM001 había tenido una discusión con Santiago porque momentos antes le había recriminado haberle pinchado las ruedas del coche de su novia y toda vez que Santiago fue a pedirle explicaciones , continuó la discusión , y regresando Santiago al Taller Melián sito en la calle San Bartolomé, fue seguido por los acusados que en todo momento le iban increpando y gritando. En un momento dado procedió el acusado Pedro Francisco a tomar una piedra y le golpeó la cabeza con clara intención de ocasionarle daño físico .
Como consecuencia de estos hechos, Santiago resultó con heridas consistentes en traumatismo craneal, latigazo cervical, traumatismo facial y herida en mucosa labial para cuya sanidad preciso de tratamiento médico consistente en puntos de sutura y habiendo tardado en curar 27 días, 7 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz hipertrófica en región frontal media, en labio derecho y síndrome cervical postraumático.
Los demás hechos de acusación no constan probados..'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Pedro Francisco ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autorde un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnizar como responsabilidad civila Don Santiago en 3171 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y por las secuelas y Â? de las costas causadas, absolviéndose igualmente a su hermano Damaso del delito de lesiones que se le acusaba e iguamente absueltos ambos hermanos del delito de la falta de daños de la que venían siendo ambos acusados.
Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que lo que afecta a la presente apelación, que el hoy recurrente Pedro Francisco , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 16-V-14, tras discusión entre su hermano Damaso y Santiago , una vez este se marcho al Taller Melián sito en la calle San Bartolomé, fue seguido por los acusados increpando y gritándole reiteradamente hasta que en un momento, Pedro Francisco usando una piedra, con la intención de ocasionarle daño físico, golpeó en la cabeza a Santiago . Como consecuencia de estos hechos, Santiago resultó con heridas consistentes en traumatismo craneal, latigazo cervical, traumatismo facial y herida en mucosa labial para cuya sanidad preciso de tratamiento médico consistente en puntos de sutura y habiendo tardado en curar 27 días, 7 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz hipertrófica en región frontal media, en labio derecho y síndrome cervical postraumático.
Solicitando que se dicte otra en que se estime el recurso, acordando su absolución pues no se encontraba en el lugar de los hechos, y no negando que el denunciante tuviera lesiones el no ha sido quien se las causó. Para ello alega en primer lugar concurrencia de error en la valoración de la prueba (por entender que no debe atribuirse credibilidad a las declaraciones de los testigos Santiago ni Casilda y si a las suyas y de su hermano, (amen de las declaraciones de otros testigos que negaron haber visto en el lugar ), de modo que nos eran creídas tales declaraciones por no cumplir los requisitos constitucionales. Si bien finalmente aduce, ademas, el principio de presunción de inocencia, por generase la duda al comparar unas declaraciones (favorables) con las de cargo (adversas)., a lo que se opuso el Ministerio Fiscal .
SEGUNDO.-Ante la dicotómica alegación de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24-2 de la Constitución (es decir absoluta inexistencia de prueba de cargo) ademas de error en la valoración de la prueba (es decir existir prueba pero es erróneamente valorada), debemos...
a.- Con carácter previo constatar un error en el recurrente que confunde vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Además, al alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).
De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa. Llegado a este punto y reconducido al error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Basa la impugnación en el error en la valoración de la prueba de las declaraciones de los testigos Santiago y Casilda , atribuyéndoles credibilidad pese a incumplir, a su juicio, los requisitos Constitucionales, es decir que la testifical practicada no puede ser prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella por ser la testifical de ambos denunciantes (aunque solo por lesiones en este caso Santiago ), inválidos como pruebas de cargo.
En efecto, esta misma Sala, reiteradamente se hace eco de tal doctrina como no podría ser de otro modo, declarando la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recáe la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003,2-12-2003,17-11-2003,29-9-2003,3-4-2001,5-4-2001,28-1-1997,27-2-1997,Ss. T.C. 28-2-1994,3-10-1994,31-1- 2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 30-3-2007,21-12- 2006,19-1-2006,21-12-2004,14-5-2001,25-4-2001,5-2-1997,6-2-1997,3-4-1996,23-5-1996,15-10-1996,26-10-1996,30-10-1996,20-12-1996,27-12-1996. De parecido tenor la S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, Ss.T.S. 30-5-2001,30-4-2001y24-2-1999. Por su parte la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 nos dice que 'para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que circunscribimos al caso concreto:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En tal sentido se aduce el recurrente, tanto la animadversión del testigo Santiago e interés en la condena como consecuencia de los hechos, así como el mismo interés de la testigo Casilda , en ser restituida al imputarle al recurrente y/o su hermano los daños de la furgoneta, consistente en haberle 'rajado' los neumaticos. No parece a esta sala como tampoco lo fe al juez que lo prive de virtualidad a sus declaraciones, pues la disputa original lo fue respecto del hermano del recurrente y no de él, que se adhirió a la 'causa' en defensa de su hermano. No existiría razón para atribuirle (por ninguno de los testigos) a él unos hechos que hubiera realizado el hermano del hoy recurrente, el absuelto Damaso , como tampoco la testigo tendría interés en atribuir unos hechos, lesivos, que a ella no le darían beneficio alguno, pues su pretensión seria la resultante de unos daños (en su vehículo). Además aunque Casilda era a la fecha, novia del lesionado Santiago , a la fecha del juicio tal relación no existe. En definitiva creemos, con el 'Juez a quo' que no has razones que llevan a considerar la ausencia de credibilidad aducida.
2º) Verosimilitud, es decir contratación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son las lesiones habidas y la compatibilidad con la forma en que son realizadas, bien es cierto que se niega la existencia de una piedra como arma lesiva, pero ello no obsta a su admisión cuando de la compatibilidad d ella misma con las lesiones habidas (dicho esto tanto en cuanto a la aplicación del tipo agravado como con la declaración de los testigos), pues pese a no ver el golpe con al piedra como dijeron ambos testigos, si vieron coger piedras y como el golpe propinado por Pedro Francisco , como dijo Casilda , con una piedra por toda probabilidad, es corroborado por las lesiones que, ademas de compatibles, precisaron 7 puntos de sutura, cuya causa no es probable con mera citada, como sustenta el hermano absuelto. Es nula la credibilidad del recurrente, que dice estar ausente, por mera contraposición a las declaraciones creídas, y tampoco la de Damaso , que dijo haber sido golpeado con un gato por dos veces. Altamente increíble, pues de ser cierto hubiera causado unas lesiones mucho mayores que las de una piedra, por ejemplificar, salvo que tal gato, en vez de herramienta, fuera un animal de compañía. En definitiva, lesiones que no existieron y que denotan la igual mendaz declaración de Damaso .
3º) Finalmente y en cuanto al Persistencia en la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es cierto que en el procedimiento se han vertido varias declaraciones , pero todas ellas pese al transcurso del tiempo confluyen en lo esencial, dos momentos determinados siendo el uno sucesivo del otro y que se contraen al contenido de los hechos, donde no se aprecia duda alguna en cuanto al presencia de ambos hermanos y que el golpe lo fue por Pedro Francisco , y que con casi certeza, afirma Casilda lo fue con una piedra, tanto por haberla cogido, como por ser arma valida para causar las lesiones que se produjeron y así lo estima la 'Juez a quo'. Por ello no es admisible las únicas prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, y la de su hermano que en ayuda de este , apoya tal ausencia de presencia, como única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 ,13- 4-96).
Pero conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, ademas de la testifical de Casilda , pues a nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito donde aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las manifestaciones de la victima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. No es el caso, al concurrir dos testigos, pero ademas tal enemistad de existir, lo sería consecuencia de la actuación delictiva. En todo caso lo que aquí importa es la razonabilidad en la convicción del 'Juez a quo', sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, como se hace, siendo el examen de tales tres elementos mero método de trabajo que esta Sala acoje como una posibilidad arraigada de las dificultades que con frecuencia, se encuentran los Tribunales en estos casos.
Respecto de la agravación, diremos brevemente que no puede correr mejor suerte impugnativa que la causa anterior la indebida aplicación de la agravación de punitiva prevista en el artículo 148.1 pues aun no describiéndose en la sentencia la piedra con la que se causaron las lesiones al Santiago , a pesar de ajustarse a la realidad que en su relato de hechos probados no la describe, su tamaño y su potencialidad lesiva no puede generar la más mínima duda de ser la que produjo la lesión al sujeto pasivo (pues requirió siete puntos de sutura), siendo reveladora de su contundencia y, por ello, de su peligrosidad, de ahí que la incardinar de su conducta en el indicado tipo que consideramos ajustada a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , contra la referida sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
