Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 6/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100229

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2157

Núm. Roj: SAP V 2157/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO 6/16
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA
P. ABREVIADO 96/2014
FISCAL ILM SR. D. JOSE ORTIZ
S E N T E N C I A NUM. 162/16.
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ILTMOS. SEÑORES:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
============================================
En Valencia, a 10 de Marzo de 2016.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha
visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 96/14por el Juzgado de Instrucción número 8
de Valencia por delito de ESTAFA contra María Luisa con DNI número NUM000 , hija de Ángel y de
Begoña , nacida en Valencia, el día NUM001 de 1981 y vecina de Valencia, con domicilio en la CALLE000
, núm. NUM002 , coninstrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de
libertad provisional por esta causa y contra y Estibaliz con Pasaporte colombiano número NUM003 , hija
de Desiderio y de Loreto , nacida en Pereira (Colombia), el día NUM004 de 1979 y vecina de Valencia,
con domicilio en la CALLE001 NUM005 , NUM006 - NUM007 , coninstrucción, sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional y como responsablecivil subsidiaria la entidad
Damarblas Patrimonial Valencia S.L.
Han sido partes el Ministerio Fiscal y acusador particular Ildefonso , representado por la Procuradora
Dª. María Cortes Cervera y defendido por la Letrada Dª. Carmen García Garrido y los mencionados acusados,
representados por la Procuradora Dª. María Paz Cantel Comengey el Procurador D. Francisco José García
Albert y defendidos por los Letrados D. Carlos Ruiz Escrivá y Cristian Freile Fabuel, respectivamente, y
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de Marzo de 2016, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos enjuiciados eran constitutivas de un delito de estafa del art. 248 , 249 y 250.1 , 7º del C. Penal , acusando como criminalmente responsables del mismoen concepto de autoras, ex. art. 28 C.Penal , a las María Luisa y Estibaliz , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesando se les impusiera a cada una de ellas, la pena de prisión de 3 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago,y al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil deberían abonar a Ildefonso la cantidad de 3.000 Euros, por los daños y perjuicios causados, más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria la entidad Damarblas Patrimonial Valencia S.L.



TERCERO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite calificó los hechos objeto del proceso de manera absolutamente coincidente con el Ministerio Fiscal, si bien interesó una indemnización de 6.000 Euros.



CUARTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidas, con imposición de costas a la acusación particular.

II.-HECHOS PROBADOS Así se declara que el día 10 de Noviembre de 2008 la acusada Estibaliz , ya circunstanciada y sin antecedentes penales, alquiló a Ildefonso el local comercial sito en la calle Economista Gay 22, bajo, dedicado a la actividad de bar, figurando como propietaria del mismo la arrendadora, por más que le propiedad de local era de la entidad Damarblas Patrimonial Valencia S.L. que había adquirido el local el día 14 de Julio de 2006 mediante escritura pública, compareciendo en la misma la acusada como Administradora Única de la cita sociedad, cargo para el que fue nombrada en Junta Universal y formalizado en escritura publica de 26 de Mayo de 2005, cargo vigente y desempeñado sin interrupción hasta el día de hoy.

La renta se fijó en 780 Euros mes pagadera en el domicilio de la arrendadora o en la cuenta a designar, si bien en los primeros momentos se acordó que la renta se pagaría a través de Emilia , mediadora en el contrato de arrendamiento, o a su hijo Jesús Luis , sin que el acusado lo hiciese de manera fiel exacta y puntual, manifestando a la arrendadora que pagaba a la Sr. Jesús Luis o a su hijo y otras veces diciendo a estos que el pago de las rentas lo había hecho a la arrendadora pero llegándose a una situación de irregularidad en el pago que motivó que se reuniesen arrendadora, arrendatario y mediadora, a la que se reconoce la condición de mandataria verbal de la arrendadora, y se llegase a un acuerdo de novación condicionada del contrato, fijándose la nueva renta en 600 Euros, condonando lo anterior debido a condición de exactitud y regularidad en el pago, lo que fue protocolizado ante Notario el día 21 de Septiembre de 2010, figurando en esta escritura la acusada Estibaliz de nuevo a título personal y no como administradora, que lo era, del bien locado, fijando una cuenta bancaria donde el acusado debía, inexorablemente, hacer el pago, obligación dela que el arrendatario se daba por enterado A pesar de ello y de la claridad de lo acordado el arrendatario no efectuó el pago en la forma acordada y de ninguna otra, y por el contrario, el día 2 de Julio de 2012, el mismo que consta en la denuncia rectora de esta causa, Ildefonso compareció ante Notario junto con la otra acusada María Luisa , igualmente circunstanciada y sin antecedentes penales, presentando al Sr. Notario una minuta que había preparado íntegramente él mismo y en la que se hacían constar, entre otros extremos, que María Luisa era la administradora Única de la entidad Damarblas, según se hacía constar por haber sido nombrada en Junta celebrada el día 19 de Junio de 2011 y elevada a pública en escritura de 5 de Agosto de 2011, lo que no era cierto, pues lo era la otra acusada, haciendo constar que desde la modificación de renta, 21 de Septiembre de 2010, el arrendatario había abonado puntualmente el pago de las rentas.

Como quiera que el arrendador no había abonado las rentas, Estibaliz interpuso, el 12 de Febrero de 2012, demanda de desahucio por impago de los meses de Marzo a Diciembre de 2011, siendo estimada la misma y lanzado finalmente el arrendatario, habiéndose seguido inaudita parte el proceso pues el arrendatario no dio facilidad alguna para notificarle la demanda y el lanzamiento, no abriendo en ningún momento la puerta de su domicilio.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados no son constitutivos de los delitos de estafa en la modalidad de estafa procesal, como viene sosteniendo las acusaciones.



SEGUNDO.- Ello es así porque la prueba practicada en este juicio no vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando a los acusados y más aún constata la ausencia de ilícitos penales en lo investigado y actuado.

Desde luego ni por asomo existe un delito de esa clase. La estafa procesal ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre o 720/2014 de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada. Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ). La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado. El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014 de 22 de octubre ).

Conforme a la doctrina del T. Supremo, la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. El artículo 250.1.2º CP vigente a la fecha de los hechos (las diligencias de juicio de faltas en las que se presentó el documento se sobreseyeron libremente el 19 de noviembre de 2010) castigaba como estafa agravada la que se realizara con simulación de pleito u otro fraude procesal, y tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, se considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

No hay fraude procesal en la presentación de una demanda de desahucio en la que, de la prueba practicada en esta causa, algo necesario para constatar la realidad del impago en el momento de la presentación de la demanda pero ciertamente extraño a este proceso penal, resulta paladinamente un claro impago de rentas, por más que el acusador urdiese un inmenso plan para aparentar lo contrario.

Decimos que no deberíamos estudiar la realidad de la deuda, pero dada la naturaleza de la denuncia es preciso, siquiera que baste tener acreditada la realidad interina y potencial de la misma y no su totalidad centesimal, para afirmar que la estafa procesal es inexistente.



TERCERO.- Se reclamaba en la demanda el desahucio del inquilino por impago de las restas de los meses deMarzo a Diciembre de 2011, que, por acuerdo novatorio de 21 de Septiembre de 2010 debían pagarse en una cuanta designada y conocida por el inquilino. Y no pagó ninguna de esa forma.

Lejos de ello el inquilino hoy acusador particular urdió un increíble y elaborado plan para aparentar el pago, lo que se explicita a continuación solo para fundar la presente resolución y no como reproche penal que no procede hacer al acusador falsario en esta instancia.

Como quiera que la acusada Estibaliz era administradora desde 26 de Mayo de 2005 y esto lo conocía el acusador, decidió 'cambiar' de manera simulada, a mitad de 2011, la administradora por la otra acusada, a la que venía haciendo ingresos a modo de ayudas personales ingresos en una cuenta a nombre de María Luisa de Julio a Agosto de 2011, por un total de 350 Euros, haciendo figurar como concepto 'Pendiente de Damarblas', cuando la citada acusada no era nadie en la empresa para recibir el pago.

Para justificar ello el acusador llevo a la acusada, confiada con la ayuda que le estaba prestando el acusador, al Notario y esta otorgó una acta de manifestaciones, escritura de 5 de Agosto 2011 folio 91, en las que afirmaba que había sido designada administradora única de Damarblasen una supuesta Junta Universal de 19 de Junio de 2009, de la que se aportó certificación emitida supuestamente por la acusada María Luisa , y removida la otra acusada, siendo inexistente la citada Junta, como se extrae de la celebrada el día 28 de Septiembre de 2012, cuya certificación obra al folio 141, en la que los miembros de la sociedad reconocen que no se había celebrado. Esta escritura se fabrica para dar amparo a la de 2 de Julio de 2012, folio 71 de la causa, en la que la acusada María Luisa , llevada por el acusador al Notario, manifestó que era la administradora única de Damarblas y que el inquilino Ildefonso no adeudaba nada y lo tenía todo pagado.

Para cerrar todo, el acusador hizo firmar a la acusada María Luisa hasta recibos, obran a los folios 403 a 414, cuyas periciales, folios 323 y 381, demuestran las claras que María Luisa redactó la línea central y puso la firma, y el acusador Ildefonso rellenó el espacio destinado a recibí consignando su nombre y el destinado a cantidad, 600 Euros.

Es decir, que el acusador reacciona a la demanda de desahucio de Febrero de 2012 urdiendo un plan falsario, increíble cómo se pudo atrever a tanto y a infringir, de manera indiciaria tantos tipos penales y a manipular a la Jurisdicción penal. Por esto se va a acordar deducir testimonio contra él para depurar su actuación.

Por todo, hemos de negar, ya lo tenemos anticipado y repetido, que no estamos ante la existencia del delito de estafa procesal al no concurrir los requisitos integrantes de la misma, una resolución judicial fruto del engaño, provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento indebido para la autora,por lo que sin más argumento procede dictar sentencia absolviendo a los acusados, declarando de oficio las costas, al no apreciarse temeridad en el ejercicio de las acusaciones, más aún cuando el Ministerio Fiscal la ha venido sosteniendo.

Esta Sala, vistos además de los citados, los artículos 55 , 57 , 62 , 116 , 123 y 374 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Luisa y a Estibaliz del delito del que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas del Juicio.

Cancélense con arreglo a derecho las piezas que se le hubiesen abierto.

Firme que sea esta resolución deduzca se testimonio de particulares por si la actuación de Ildefonso constitutivos de delito, desglosándose de la causa todos los documentos referidos en esta resolución, dejando testimonio de los mismas y remitiéndolos junto con testimonio de esta resolución al Juzgado Decano de Valencia para su reparto entre los de Instrucción.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PEDRO CASTELLANO RAUSELL.- JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.- MARIA JOSE JULIA IGUAL.-
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