Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 162/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 416/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100140

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00162/2016

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 51 2 2014 0001060

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000416 /2016

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Delfina , Natalia , Marino , Amparo , Jose Luis , Herminia

Procurador/a: D/Dª MARIA PASTORA GALLEGO CARBALLO, JAVIER DIEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA PIZARRO NOGUES, DIEGO GARCIA GARCIA

Contra: FISCALIA

SENTENCIA Nº 162/16

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delitos contra la seguridad vial y de dos homicidios por imprudencia, seguido contra Delfina , defendida por la Letrada Doña Alejandra Pizarro Nogués y representada por la Procuradora Doña Pastora Gallego Carballo, siendo partes, como apelantes, la citada acusada, y también la acusación particular sostenida por Doña Natalia , Don Marino , Doña Amparo , Don Jose Luis y Doña Herminia , defendidos por el Letrado Don Diego García García y representados por el Procurador Don Javier Díez González, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 2 de marzo de 2016 (rectificada por Auto de fecha 8 de marzo de 2016) dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Se declara expresamente como probado que Delfina , sobre las 10,15 horas del día 28 de julio de 2013, conducía el vehículo ....YYY , propiedad de Edemiro , padre de su expareja sentimental, y con consentimiento de éste último, asegurado en CASER, por la carretera CL 602, Toro-Cuéllar, sentido Toro, a una velocidad no determinada pero no superior a los 100 kilómetros por hora, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas consumidas durante la noche anterior aproximadamente entre las 3 y las 5,30 de la noche en su mayoría. Al llegar al punto 82,894 p.k. la acusada, adormilada por el efecto del alcohol y por haber dormido menos de tres horas, no advirtió la presencia de dos ciclistas que circulaban por la vía de manera preferente, correctamente y en paralelo, Leovigildo y Valeriano , el primero por el arcén y el segundo ocupando parcialmente el carril derecho de la carretera pegado al arcén, embistiéndolos de plano impactando con su parte frontal contra la parte posterior de las bicicletas, completamente respecto a Valeriano y de manera parcialmente lateral a Leovigildo , proyectando a los ciclistas a una distancia de 37 metros en el caso de Leovigildo en relación con el punto de colisión y a 57 metros de distancia del punto de colisión a Valeriano . La calzada en el lugar de colisión tenía 7,20 metros de anchura, con 3,60 metros por carril, tramo recto ligeramente ascendente y de buena visibilidad, sin obstáculo alguno que impidiera la visión de los ciclistas atropellados. El vehículo conducido por Delfina se detuvo a unos 170 metros del punto de conflicto sin apreciarse señal de frenado alguna. Los ciclistas fallecieron en el acto tras el atropello.

Personada la Guardia Civil, al presentar la acusada olor a alcohol fuerte de cerca y notorio a distancia, rostro sudoroso, ojos brillantes, pupilas dilatadas, labilidad, repetición de ideas, sopor y somnolencia, procedió a efectuar a la acusada la prueba de detección alcohólica en aire, arrojando un resultado de 0,80 y 0,72 en las pruebas realizadas a las 11,26 (necesitó tres intentos) y 11,43 (necesitó 4 intentos) con aparato homologado y con certificado de validación hasta el 19 de febrero de 2014, DRAGER ALCOTEST 7110E ARZK 0143, rehusando la acusada someterse a prueba de contraste en sangre, manifestando a los agentes antes de practicar la prueba 'qué he hecho, ya sé que voy a dar positivo'.

Todos los perjudicados han sido indemnizados por estos hechos y no se formula reclamación civil.

La acusada permaneció en prisión provisional desde el 29 de julio de 2013 hasta el 14 de agosto de 2013, habiendo comparecido todos los lunes ante el órgano de instrucción para practicar comparecencia apud acta como medida cautelar hasta que fue dejada sin efecto por el Juzgado de lo Penal el 1 de octubre de 2015'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que condeno a Delfina como autora criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad del tráfico del art 379,2 del CP , ya definido, en concurso con dos delitos de homicidio imprudente del art 142,1 y 2 a penar conforme la regla del art. 382 y 77 del CP , ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Delfina permaneció privada de libertad en calidad de detenida desde el 28 de julio de 2013, pasando a la situación de presa provisional desde el 29 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013, y desde esa fecha compareció apud acta todos los lunes hasta el día 1 de octubre de 2015 en que se dejó sin efecto la medida cautelar por el Juzgado de lo Penal, debiendo descontarse para el tiempo efectivo de condena el periodo de 28 de julio de 2013 a 14 de agosto de 2013 y un día de prisión por cada diez comparecencias apud acta efectuadas en el periodo de vigencia de la medida cautelar'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Delfina , y también por la acusación particular sostenida por Doña Natalia , Don Marino , Doña Amparo , Don Jose Luis y Doña Herminia , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-Lo primero que desea indicar esta Sala al abordar este asunto es que el Juzgador de instancia ha efectuado en su sentencia un pormenorizado y exhaustivo análisis de todas las cuestiones que han sido planteadas por las partes, y que en esta alzada se comparte de manera expresa la valoración que en la misma se ha efectuado de las pruebas practicadas, llegándose a las mismas conclusiones fácticas a las que allí se llegaron.

Como luego se verá, la única discrepancia que se mantiene es respecto de una cuestión puramente jurídica, que además no tiene trascendencia desde el punto de vista penológico.

SEGUNDO.-Comenzando nuestro análisis por el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada Delfina , comienza por alegar la existencia de un error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que no existen motivos suficientes para condenar a su representada por los delitos por los que ha sido condenada, todo ello conforme a la valoración que la parte efectúa de las pruebas periciales, declaraciones de los testigos y manifestaciones de la propia acusada.

En la sentencia recurrida se da por probado que la acusada el día de los hechos conducía el vehículo a una velocidad no determinada pero no superior a los 100 kilómetros por hora, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas consumidas durante la noche anterior aproximadamente entre las 3 y las 5,30 de la noche en su mayoría.

La defensa de la acusada niega este hecho, que condujera bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, alegando que después del accidente y antes de practicarse las pruebas de detección alcohólica tomó un 'elixir de emergencia' que contenía alcohol para calmar los nervios, lo que ha podido falsear los resultados de las pruebas de detección alcohólica.

Sobre este punto cabe indicar que, por el hecho de que por parte de la defensa del acusado se introduzca una versión contradictoria de carácter exculpatorio, ello no quiere decir que ya sin solución de continuidad la única alternativa sea la absolución del acusado. El principio de 'in dubio pro reo'no lleva a tal conclusión, y el Juzgador de instancia puede valorar una y otra hipótesis, ponderar los datos con los que cuenta, y descartar la hipótesis alternativa que sugiere la defensa del acusado, dando por probada la versión incriminatoria y proceder a la condena del acusado.

Esto último es lo que ha sucedido en este caso.

Como explica el Juzgador de instancia en su sentencia, la prueba realizada por la Guardia Civil tras el accidente arrojó un resultado positivo de 0,80 y 0,72 mgr, prueba de la Guardia Civil que no ha sido impugnada.

Los Agentes han manifestado que la acusada no dijo en ningún momento que hubiera tomado instantes antes de la práctica de la prueba ningún tipo de compuesto que contuviera alcohol.

La acusada estuvo acompañada por la médico Sra. Teresa (del servicio del 112), también por los agentes, y la acusada no bebió ese compuesto en su presencia.

La acusada presentaba, al ir después en el vehículo policial, un notorio olor a alcohol.

Reconoció ante la médico que había bebido alcohol, a lo largo de la noche.

A los agentes, cuando le dijeron que tenía que hacer la prueba de la alcoholemia, les dijo: 'para qué, he bebido y voy a dar positivo'.

Hubo testigos de que sobre las 9, 9,30 horas (poco rato antes de suceder el accidente) la vieron a la acusada haciendo maniobras fallidas de aparcamiento, síntoma de que no controlaba el vehículo.

Aunque la acusada y el testigo Matías (con claro interés en la causa, como se explica en la sentencia) aleguen en el Juicio que ella se tomó el citado elixir, compartimos el criterio del Juzgador de instancia de que ha quedado probado en la causa que no se tomó el citado producto, y que su alegación obedece simplemente a introducir una versión alternativa por si ante el ofrecimiento de hipótesis divergentes y contradictorias el Tribunal acepta que es procedente la aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo que no ha ocurrido en este caso.

En sus primeras declaraciones la acusada reconoció que la efectuaron la prueba de la alcoholemia, y que dio positivo. Nada dijo de que se hubiera tomado el elixir que contuviera alcohol, muy al contrario, admitió ante los allí presentes que había bebido y que iba a dar positivo.

Solo tiempo después es cuando pidió prestar declaración de manera voluntaria ante el Instructor y afirmó haber tomado el elixir conteniendo alcohol, como maniobra claramente exculpatoria.

El Juzgador de instancia explica de manera pormenorizada por qué considera que no es cierto que la acusada tomara el tan citado elixir, con unos términos que compartimos, y que aquí hemos reflejado de manera muy resumida, lo que convierte en innecesario todo lo reflejado en el punto 10.- de la Sentencia relativo a la posible compatibilidad del consumo del producto homeopático con los resultados de la prueba de alcoholemia; una vez afirmado que la acusada no tomó el citado producto por estar probado que no lo tomó, no procede efectuar mayores elucubraciones.

Como ya hemos indicado, y en contra de lo que se alega en el recurso, concurre en la acusada el tipo del artículo 379.2 del Código Penal , en cualquiera de sus dos versiones, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dados los claros síntomas que presentaba incluido el no controlar su vehículo hasta el punto de provocar este gravísimo accidente, y el tipo objetivo del inciso segundo, de conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Por lo tanto, estos primeros argumentos del recurso han de ser rechazados.

TERCERO.-Siguiendo con el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada Delfina , se alega la infracción del artículo 142.2 del Código Penal .

Quizá proceda aclarar que en la sentencia recurrida se aplica la redacción del Código Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos, es decir, la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1-7-2015, por lo que la cita que se efectúa en la Sentencia del artículo 142.2 del Código Penal (también en el Auto de aclaración de 8 de marzo de 2016) es el relativo a la redacción que existía al tiempo de cometerse los hechos, no la redacción actual.

La defensa de la acusada insiste en que la imprudencia cometida ha de calificarse como leve, y por lo tanto despenalizada en la actual redacción del Código, o subsidiariamente como imprudencia menos grave también conforme a la redacción actual, y por tanto subsumible en el actual artículo 142.2 del Código Penal .

Nada de esto es acogido en la Sentencia recurrida, igualmente con unos argumentos que aquí aceptamos y damos por reproducidos.

Procede recordar que el artículo 380.2 del Código Penal establece que a los efectos del citado precepto (la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiese en concreto peligro la vida o la integridad de las personas) se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurriere la circunstancia prevista en el apartado segundo del artículo anterior, es decir, cuando se condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

En nuestro caso la acusada causó dos homicidios con su imprudencia, y conducía con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, por lo que resulta indiscutible que su imprudencia no es que fuera solo grave, es que era manifiestamente temeraria.

Esta consideración de que la imprudencia fue manifiestamente temeraria es trasladable a los delitos de homicidio causados por imprudencia, por ello se descarta que la imprudencia pueda ser considerada como leve o menos grave.

CUARTO.-A continuación se vuelven a alegar diversas atenuantes que han sido rechazadas por el Juzgador de instancia, igualmente con unos criterios que aquí se comparten.

Se alega la atenuante del art. 21.4 del Código Penal de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Se dice que se ha colaborado porque después de haber atropellado a los dos ciclistas, bien podía haberse marchado del lugar antes de la llegada de posibles testigos, podría haber negado ser la conductora del vehículo o dificultar de otras maneras la investigación judicial, no movió el vehículo del lugar tras el siniestro, y ha colaborado con la investigación.

La realidad es que la acusada estaba en unas condiciones, descritas en la resolución recurrida, indicativas de que no estaba ni siquiera en condiciones de haberse fugado del lugar. Cuando se introdujo en el vehículo policial, a los pocos minutos se quedó dormida. Consta que esa noche había dormido muy poco, que había bebido alcohol, y ello a pesar de que no tenía costumbre, y su descontrol la llevó a causar este gravísimo accidente.

Prueba evidente de su falta de colaboración ha sido el introducir una versión no verdadera, como es el haber alegado el haber bebido el citado elixir conteniendo alcohol, lo que se ha comprobado que no fue cierto.

El haber realizado alguna de las conductas que la parte describe, no hubiese significado una falta de colaboración con la investigación criminal, sino haber agravado su comportamiento, que incluso podría significar en determinados supuestos la comisión de nuevos delitos.

Es clara la falta de circunstancias que permitan apreciar la citada atenuante.

Se invoca también la atenuante del art. 21.5 del Código Penal , de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos.

El hecho de haber mandado cartas desde la prisión a los familiares de la víctimas o el haber intentado la mediación penal, no sirven para justificar una atenuante de estas características.

Y la indemnización ha sido abonada por la entidad aseguradora, no por la acusada.

Es igualmente clara la falta de circunstancias que justifiquen la apreciación de esta atenuante.

Se alega la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , por dilaciones indebidas y extraordinarias. La parte recurrente insiste en sus argumentos, ya invocados en la instancia, y que han obtenido una respuesta que igualmente aquí se comparte.

En un asunto de esta gravedad, que tenía su complicación, el proceso se ha seguido según los parámetros normales de enjuiciamiento, sin que se aprecie haya habido dilación o retraso en su tramitación.

QUINTO.-Por razones sistemáticas se estima oportuno comenzar en este punto el análisis del recurso interpuesto por la Acusación Particular.

Pretende la acusación particular que ha existido un error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta las fotografías aportadas por dicha parte acreditativas de una señal que indica 'carretera transitada por ciclistas', si bien se admite que no consta si tal señal estaba puesta antes o después de este accidente, aunque como bien indica la parte una carretera no se convierte en una ruta frecuentada por ciclistas por el hecho de poner un cartel.

Esta diatriba en realidad no resulta útil, pues el Juzgador de instancia ya ha declarado, y así también lo ha hecho esta Sala, que la imprudencia en la que incurrió la acusada fue muy grave, manifiestamente temeraria, con independencia de que estuviera allí el cartel indicado.

También se discute la valoración que se ha efectuado de las pruebas periciales, discrepando de la valoración que se ha efectuado de la prueba pericial del Sr. Anibal (folios 668 y ss de la causa), cuya conclusión es la de que el vehículo circulaba en el momento del impacto contra los ciclistas a una velocidad de 151,5 km/hora, y no la tenida en cuenta por el Juzgador de instancia en su sentencia, que se estima era no superior a 100 km/hora.

La falta de rigor de las pruebas periciales y el permitirse la realización de pruebas periciales sobre otras pruebas periciales ya realizadas (discutir lo peritado por otro perito), está llevando a situaciones como estas de informes periciales manifiestamente contradictorios, aun partiéndose de los mismos datos.

Esta tema es tratado en la última parte del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, y si bien es cierto que sirve para llegar a una conclusión que aquí no se comparte (como luego se dirá) de que no se reúnen los requisitos exigidos para entender que concurre el delito del art. 380 del Código Penal , al no apreciarse la existencia de una conducción temeraria, sí se comparten las valoraciones que allí se efectúan de las periciales aportadas a la causa, de la Guardia Civil, la de la defensa, y la de la acusación particular, para llegar a la conclusión de que no consta que la acusada circulara a más velocidad de 100 km/hora.

Consta que momentos antes de producirse el accidente, la acusada adelantó a otro vehículo, y la ocupante del mismo que ha declarado como testigo no consta que apreciara que les adelantara a una velocidad que resultara llamativa.

El hecho de que no frenara, provoca que no se pueda apreciar la velocidad en atención a las huellas de frenada que hubiese podido dejar en la calzada.

La forma de producirse el accidente nos conduce a que la acusada se quedó dormida o en estado de somnolencia que le impidió percibir hacia donde se dirigía su vehículo, y por ello se fue desplazando hacia la derecha, invadiendo el arcén, y arrollando a los dos ciclistas que circulaban en paralelo, uno que circulaba por el arcén, y otro que circulaba por la calzada, pero muy próximo a la línea continua de la derecha.

La distancia que siguió circulando el vehículo hasta que lo paró está relacionada con el tiempo en que la acusada, tras producirse el atropello en ese estado de somnolencia, tardó en reaccionar, percatarse de lo que acababa de suceder, frenar y parar el vehículo.

Realmente no existen datos que permitan afirmar que la acusada circulaba a más velocidad de la indicada en la resolución recurrida.

Por ello tampoco procede acoger este argumento.

SEXTO.-Tanto la defensa de la acusada como la acusación particular alegan la infracción de los artículos 77 y 382 del Código Penal .

Sobre esta materia esta Sala considera que nos encontramos ante un concurso de normas, un concurso ideal de delitos, y posteriormente con otro concurso ideal de delitos, en los términos que seguidamente pasamos a exponer.

Concurso de normas.

El artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal contempla el castigo de aquel que condujere un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, tipo que como ya hemos dicho compartimos sí concurre en este caso.

Por su parte, el art. 380 del Código Penal recoge el tipo delictivo de la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. A tal efecto se reputa manifiestamente temeraria la conducción en la que concurra el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (es decir, la conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro).

Si tenemos en cuenta que la conducción imprudente en este caso dio como resultado provocar la muerte de dos personas, estima esta Sala que es indiscutible que con la conducción se pusieron en concreto peligro la vida, no de una, sino de dos personas.

Y al conducir con esa tasa de alcoholemia, la conducción ha de reputarse como manifiestamente temeraria.

Este primer concurso, no es un concurso real de delitos como se pretende por la acusación particular, que pretende la condena acumulativa por ambos delitos (ver art. 73 del Código), sino que es un concurso de normas a resolverse conforme al art. 8.1 del Código Penal . Lo viene a reflejar la sentencia recurrida con cita de la SAP de Córdoba de 15 de septiembre de 2009 :

Mientras que la conducta que se sanciona en el art. 379 viene a recoger un delito de riesgo abstracto, que se integra solo con la circunstancia de que el conductor del vehículo esté bajo la influencia de algunas de las sustancias descritas en el tipo, sin que sea necesario que en su conducción se llegue a producir una situación de riesgo concreto para los viandantes u otros vehículos, la conducción temeraria descrita en el art. 380.1 exige ese peligro concreto para la vida o integridad de las personas. En ese plus se fundamenta que sus consecuencias penológicas sean más graves.

En el supuesto de que concurran ambas conductas delictivas, dentro del primer elemento objetivo de la conducción temeraria, la 'temeridad manifiesta', se integran los elementos que cualifican el delito de riesgo abstracto, que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Hasta el punto esto es así que el párrafo dos del art. 380 ya reputa temeraria la conducción en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo inciso del art. 379.2, una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Por eso, en los supuestos de concurso, el delito de conducción temeraria absorbe al delito de peligro abstracto, al encontrarse éste contenido en aquél. En este caso, en el delito del art. 380 se encuentra la totalidad de la conducta descrita en el art. 379.2, más la situación de peligro concreto creada para la vida o la integridad de las personas.

Por aplicación del principio de especialidad contenido en el art. 8.1 del CP , ha de resultar preferente la aplicación de la norma especial, y proceder la condena solo por el delito de conducción temeraria, que además es sancionado de manera más grave, con lo que también se ajustaría a la regla de alternatividad que recoge el apartado cuarto del mismo precepto.

En la sentencia recurrida se considera que el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas (elemento del art. 380.1) no viene integrado por el lamentable resultado final de la imprudencia determinada, y por ello lo busca en la realización de otras maniobras antirreglamentarias. Ese es el punto en el que discrepamos de la resolución recurrida. Entendemos que con su conducta manifiestamente temeraria por parte de la acusada, temeridad que además de por otros aspectos se manifiesta en la circunstancia de ir conduciendo un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a 0,60, puso en concreto peligro la vida de dos personas, peligro que desgraciadamente se concretó en su fallecimiento.

En consecuencia, este concurso de normas debe ser resuelto en el sentido de que el precepto aplicable no es el art. 379.2 del Código Penal , sino que el aplicable es el art. 380, que castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Primer concurso de delitos.

Partimos de que la conducta de la acusada además de constituir un delito de conducción manifiestamente temeraria del artículo 380 del Código Penal , constituye también dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal .

El Código Penal de 1995 estableció en esta materia el sistema de 'crimina culposa'en virtud del cual, cuando se incurre en una imprudencia merecedora de reproche penal y con la misma se producen, no uno sino varios resultados, concretamente por lo que se refiere a la muerte y a las lesiones, se cometen tantos delitos de homicidio o de lesiones por imprudencia como personas hayan resultado fallecidas o lesionados.

La norma aplicable a este caso es el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal , y resulta aplicable a los dos homicidios por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal .

La pena aplicable a este concurso ideal de delitos conforme al art. 77 del Código es la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave. Las penas base de las que es preciso partir son las penas de prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años.

La mitad superior de dichas penas abarca de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, y de tres años y seis meses a seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Segundo concurso de delitos.

Dice el art. 382 que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381, se ocasiona además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

Se trata de un nuevo concurso ideal de delitos, para el que el legislador ha previsto una norma específica.

En este caso el concurso es entre los dos anteriores:

Un delito de conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y habiendo puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del art. 380 que castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Y el concurso ideal de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal , castigado con unas penas que abarcan de los dos años y seis meses a los cuatro años de prisión, y de tres años y seis meses a seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

La infracción más gravemente penada es ésta última, que a su vez ha de ser señalada en su mitad superior, es decir, pena de prisión de tres años y tres meses a cuatro años, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y nueve meses a seis años.

Aunque la sentencia recurrida parta de un dato distinto como aquí hemos explicado, en el Fundamento de Derecho Sexto llega a la misma determinación penológica a la que se ha llegado en este caso por la Sala, dado que el delito más grave siguen siendo los dos homicidios cometidos por imprudencia grave, de ahí que no tenga trascendencia penológica la modificación que aquí se introduce.

SEPTIMO.-De las penas legalmente previstas, el Juzgador de instancia ha decidido en atención a la gravedad de los hechos, imponer las penas de prisión de tres años y siete meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años y seis meses.

También en este punto muestran su disconformidad ambas partes, la acusación particular para solicitar el máximo de las penas legalmente previstas, y la defensa de la acusada para alegar la infracción del art. 66.6º del Código Penal al entender que no ha sido bien graduada la pena, y aunque sin decirlo, lo que se invoca es el principio de proporcionalidad de la pena, al entender que resulta excesivamente gravosa y no se atiende a las circunstancias personales de la acusada, dado que se trata de una mujer joven, de 29 años cuando cometió los hechos, es estudiante y además trabaja, vive con sus padres, carece de antecedentes penales.

La realidad es que es el legislador quien determina la gravedad de las conductas que considera típicas a efectos penales, y quien determina el reproche penal que cada una de tales conductas merece, y dentro del marco legal que a tal efecto se contempla, el Juzgador de instancia ha valorado y ponderado la gravedad de los hechos para establecer las penas en unos términos que, sin ser los límites mínimos de las penas, sí aparecen como ponderamos y ajustados a la gravedad de los hechos, sin que en esta alzada se aprecien motivos para su modificación.

OCTAVO.-Como consecuencia de lo indicado, es procedente la estimación parcial del recurso de apelación por la acusación particular, pero únicamente en el sentido que ha sido expuesto en la presente resolución, y es procedente la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada.

NOVENO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que uno de los recursos es parcialmente estimado, y que el otro recurso es el interpuesto por la defensa de la acusada que siempre tiene el derecho a la doble instancia cuando el primero de los pronunciamientos ha sido condenatorio, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Delfina , y se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular sostenida por Doña Natalia , Don Marino , Doña Amparo , Don Jose Luis y Doña Herminia , en el único sentidode que donde dice 'un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379,2 del CP ', debe decir 'un delito de conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y habiendo puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del art. 380 del CP ', manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día ...... de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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