Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 20/2015 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 162/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100125
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1458
Núm. Roj: SAP B 1458:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Sumario nº 20/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Sumario 2/2014
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. José María Torras Coll
Dª Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Sumario nº 20/2015, dimanante del Sumario nº 2/2014 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , por presuntos delitos de agresión sexual y amenazas, contra don Prudencio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el procurador don Alberto Rosell Moratona y defendido por la abogada doña María Burgueño Velasco.
Ejercita la acusación particular doña Amanda , representada por el procurador don Jaume Castell Nadal y defendida por la abogada doña Mercè Voltà Sánchez.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El presente procedimiento se inició con base en la denuncia presentada por doña Amanda contra don Prudencio , por presuntos delitos de agresión sexual y amenazas; y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , como Sumario nº 2/2014, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de conclusiones provisionales en el que imputaba al procesado un delito de agresión sexual tipificado en los arts. 178 y 180.1-1 º, 3 º y 4º del Código Penal . Solicitaba que se impusieran al procesado unas penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a la víctima, o a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, o comunicarse con ella, durante diez años.
La acusación particular presentó un escrito de conclusiones provisionales en el que imputaba al procesado un delito de agresión sexual tipificado en los arts. 179 y 180.1-1 º, 3 º y 4º del Código Penal (o, subsidiariamente, un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del Código Penal ); y un delito de amenazas tipificado en el art. 169.2 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos. Solicitaba que se impusieran al procesado unas penas de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a la víctima, o a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, o comunicarse con ella, durante diez años, por el delito de agresión sexual (o, subsidiariamente, 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a la víctima, o a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, o comunicarse con ella, durante diez años); y un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a la víctima, o a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, o comunicarse con ella, durante tres años, por el delito de amenazas.
La defensa del acusado presentó un escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.
Segundo.-En el acto del plenario se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas, más las declaraciones testificales de don Amadeo y doña Mariola .
Tras la práctica de la prueba todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Primero.-El procesado don Prudencio vive en una casa sita en la carretera NUM001 , nº NUM002 , de DIRECCION001 ; en la misma vivienda residían dos hermanos de madre del procesado, don Amadeo y don Hugo . A partir del año 2000 doña Amanda pasó a residir en otra vivienda que se encuentra a solo unos metros de la del procesado, junto con otro hermanastro del procesado, don Romulo .
Segundo.-Doña Amanda tiene una hija, nacida el día NUM003 -2000, y llamada Elisa , fruto de una relación anterior a la que mantuvo con don Romulo . La niña fue a vivir junto con su madre a la vivienda que está junto a la del procesado.
Tercero.- Elisa tenía una buena relación con don Romulo y don Hugo , y especialmente con don Amadeo , y acudía con frecuencia a la casa en la que vivía el procesado y sus dos hermanastros.
Cuarto.-En el año 2010 doña Amanda y su hija se marcharon de la vivienda antes mencionada.
Quinto.-No ha quedado acreditado que, cuando Elisa tenía aproximadamente ocho años, el acusado le atara los pies a las patas de su cama, le bajara los pantalones y las bragas, le lamiera los genitales, y le introdujera algún miembro corporal en la vagina, tras lo cual el acusado dijera a la menor que la mataría a ella y a su familia si explicaba lo sucedido.
Fundamentos
Primero.-Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas. Debe destacarse la escasez de prueba relativa a circunstancias periféricas, pero que podrían haber contribuido a la fijación de los hechos: fecha en que doña Amanda se trasladó a vivir a la casa contigua a la del acusado, fecha en que se marchó de esa vivienda, fecha en la que el acusado empezó a vivir con doña Mariola , fecha en la que contrajeron matrimonio, prueba documental relativa a la distribución y características de la vivienda, etc.
La prueba incriminatoria fundamental ha consistido en la declaración de la víctima, la menor Elisa . Y, como regla general, este tipo de declaraciones deben ser valoradas con mucha precaución; como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 269/2014 de 20 de marzo :
'Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.'
Y en la STS 584/2014 de 17 de junio se expone:
'La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia en la palabra del testigo ', a modo de un acto de fe ciego.
En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, ayuna de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda, respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica cuyas exigencias se acrecientan. Así lo sostiene la jurisprudencia a semejanza de otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH).
No sería de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en el riesgo de impunidad. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la máxima: 'In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi', (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado 'ninguna prueba', la menor conjetura basta para penar al acusado) contra la cual lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquel Tribunal de la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso tomado del Derecho romano que es pertinente recordar. Cuando el acusador se dirigió al Emperador diciendo '... si es suficiente con negar, ¿ qué ocurriría con los culpables?', recibió esta réplica 'Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?'.
A las anteriores consideraciones de nuestro más alto tribunal podemos añadir que el riesgo se incrementa cuando, como en el presente caso, la denuncia se interpone transcurridos varios años desde el supuesto hecho, porque ese transcurso de tiempo dificulta la defensa del acusado, para quien será más problemático obtener pruebas que podrían haber estado a su alcance en el tiempo inmediatamente posterior al hecho.
Segundo.-Sobre la base de los criterios que se acaban de exponer, este tribunal no alcanza, a partir de la prueba practicada, una certeza suficiente sobre la acusación, que permita dar como probados los hechos imputados al acusado.
El principal elemento que arroja dudas sobre el testimonio de la menor es su afirmación de que el acusado, cuando ella tenía ocho años, tras atarle los pies a las patas de una cama de una anchura de 1'50 metros, le bajó los pantalones y las bragas y le lamió los genitales. No parece posible realizar esa acción, pues en esa posición la niña tendría las piernas tan abiertas que no sería posible bajarle la ropa.
Hay otros detalles que hacen que deba también cuestionarse la credibilidad del testimonio. Así, la afirmación de que en la habitación no había ventanas, en contra de lo que declaran don Amadeo y doña Mariola . O la afirmación de la menor respecto a que ella no vio lo que le hacía el acusado porque no quiso mirar (ya antes de que el acusado supuestamente le bajara los pantalones), lo cual resulta extraño en una niña de ocho años, al igual que es extraño que, tras lo ocurrido, fuera al lavabo y se lavara la cara antes de irse a su casa, reacción impropia de una niña de ocho años que acaba de ser agredida y que lo normal es que corra en busca de su madre o de un refugio. Tampoco parece posible que los hechos ocurrieran antes de que el acusado se casara, como asegura la menor, porque de la declaración de doña Mariola se desprende que ese matrimonio tuvo que producirse cuando la niña tenía cuatro o cinco años. Incluso en la gran precisión de otros detalles que ofrece la menor hay un elemento algo sospechoso, si tenemos en cuenta que tenía ocho años en aquellos momentos, y nada dijo durante años, lo que no encaja bien con la conservación de un recuerdo tan detallado.
Tercero.-En cuanto a los elementos que, según las acusaciones constituirían corroboraciones periféricas del testimonio de la menor, su valor probatorio es muy escaso o nulo.
Sostienen las acusaciones que a partir de los hechos que son objeto de este proceso la menor pasó a tener un comportamiento diferente, sobre todo negándose a tener contacto con el acusado. Aunque la madre de la menor así lo refiere, existen también testimonios en contra, como el de don Amadeo , que ha declarado que hasta que la menor y su madre se trasladaron a vivir a otra población la relación con todos ellos siguió siendo la misma, y la menor acudía como siempre a la casa en la que vivía el acusado.
Tampoco las alegadas vicisitudes médicas suponen una corroboración del testimonio de la menor. Los documentos obrantes en autos solamente acreditan que la menor ha sufrido molestias abdominales y vómitos (lo cual nada indica sobre una posible agresión sexual), y una infección vaginal muy alejada de la fecha de los supuestos hechos.
Cuarto.-Todo ello en conjunto provoca que el testimonio de la menor no ofrezca la fiabilidad que es necesaria para basar en él una sentencia condenatoria.
La condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron como los narra la acusación, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y 'in dubio pro reo' comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable: sentencias del Tribunal Constitucional 78/2013 de 8 de abril , 187/2003 de 27 de octubre , 145/2005 de 6 de junio , y 70/2007 de 16 de abril . Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia 199/2012, de 15 de marzo :
'para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.'
En el presente caso la declaración de la menor no es inverosímil, ni ha sido completamente refutada por otras pruebas, pero tampoco alcanza esa muy elevada eficacia probatoria que es exigible para que desemboque en la condena del acusado, y por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria.
Quinto.-Las costas causadas en el presente procedimiento deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
No procede imponer las costas a la acusación particular, puesto que el art. 240-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prevé solamente para los supuestos en los que la acusación haya obrado con temeridad o mala fe. La jurisprudencia ha ido perfilando lo que debe entenderse por temeridad o mala fe a estos efectos; por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo 410/2016 de 12 de mayo y 169/2016 de 2 de marzo . En líneas generales, el criterio aplicable ha de ser restrictivo, para no afectar al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de facultad de ejercitar la acusación penal. Y es necesario que la temeridad y mala fe en la actuación de la acusación hayan sido evidentes, hasta el punto de que permitan inferir que quien ha sostenido la acusación era consciente de su injusticia.
En el presente caso la acusación no era temeraria, y un indicador de ello es que el Ministerio Fiscal también la sostenía. Los hechos en que se basa la acusación no han quedado suficientemente acreditados pero tampoco puede afirmarse que sean falsos, o que no serían delictivos si se dieran por probados, y por lo tanto la acusación no es temeraria ni revela mala fe.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a don Prudencio de los delitos de agresión sexual y de amenazas que se le imputaban en este procedimiento. Y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
