Sentencia Penal Nº 162/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 186/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100099

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:446

Núm. Roj: SAP J 446:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO NÚM. 479/2016

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 186/2017 (39)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 162/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido número 479/2016 , por el delito de Violencia de Género, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado Hilario , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. García Sotes, ha sido apelante el referido acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Carmela , representada por la Procuradora Sra. Mollinedo Saenz y defendida por la Letrada Sra. Alonso Fernández y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Juicio Rápido número 479/2016, se dictó, en fecha 30-12-16, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'Se declara probado por la prueba practicada que sobre las 10 horas del día 14-10-16 cuando el acusado se hallaba en las inmediaciones de la Plaza de Toros de la localidad de Villanueva del Arzobispo (Jaén), tras percatarse de la presencia de su ex pareja Carmela y a sabiendas de la prohibición que tenía para acercarse a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, impuesta como pena, en virtud de sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo por el tiempo de 1 año y 75 días, con fecha de inicio el 4-7-16 y de finalización el 17-9-17 , con la evidente intención de amedrentar a Carmela , desde la parte trasera de su vehículo, se dirigió hacia ella y desde escasos metros de distancia, aprovechó para hacerle un gesto, pasándose la navaja que llevaba en una de sus manos repetidamente por el cuello.

Posteriormente, el vehículo en el que el acusado viajaba comenzó a perseguir al vehículo que ocupaba Carmela , siguiéndole a escasos metros mientras circulaba por las calles de la mencionada localidad, llegando incluso a apearse de su vehículo con la intención de encontrarse con aquella.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Hilario como autor criminalmente responsable de:

-un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a Carmela a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

- un delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP , a la pena de 9 meses 1 día de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por Hilario , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por Carmela escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 26 de Abril de 2017.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se radica el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, de fecha 30 de diciembre de 2016 , y en cuya parte dispositiva se condena al acusado Hilario , por un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena, en los motivos siguientes:

Primero.- Por error en la valoración de la prueba estando en disconformidad con los hechos probados que se declaran en la sentencia.

Segundo.- Por indebida aplicación del artículo 468.2 al no existir los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena.

Tercero.- Por errónea valoración de la prueba en el delito de amenazas al no estar acreditado la comisión de los hechos.

Cuarto.- De forma subsidiaria a los anteriores motivos se esgrime la indebida aplicación de los artículos 468.2 y 171.4 y 5 del Código Penal .

Y quinto.- Por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación en la determinación de la pena mas aflictiva en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española .

Pues bien, respecto del primer motivo es reiterada doctrina jurisprudencial la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Sentado lo anterior, el juzgador de forma expresa expone la valoración de la prueba practicada por concluir los hechos probados, y así se recoge (véase Fundamento Jurídico cuarto) que, el acusado niega los hechos, si bien reconoce ir acompañado con Marco Antonio y Alfonso , adelantando al vehículo que llevaba Carmela , e imputándole a ella ponerse delante de la casa de él, no pudiendo salir.

Seguidamente se analiza la declaración de Carmela , quien afirmó que el día 19 de Octubre de 2016, yendo con su pareja, les adelantó una furgoneta en la que iba Hilario detrás y por la ventanilla trasera les hizo el gesto de cortarle la cabeza con una navaja, yéndose ellos para otro sitio y les volvieron a seguir.

Se advierte por el juzgador, el diferente plano en el que se ubican las declaraciones, pues al acusado le es permitido, no declararse culpable, o en su caso, no responder a alguna o a todas las preguntas que le fueren realizadas. Mientras que la víctima-testigo, esta afecta de la obligación de declarar, pudiendo incurrir en un ilícito de falso testimonio.

Además de lo anterior son analizadas las declaraciones de Samuel , actual pareja de la Sra. Carmela , quien presenció los hechos y relatando iguales hechos, atribuyendo especial credibilidad a la declaración del Sr. Samuel , y adjetivandola como objetiva, veraz y creíble, sin interés en alterar la realidad, al haber afirmado que no vio si la amenaza se realizó con una navaja.

Marco Antonio , yerno del acusado, afirmó que no vio a su suegro hacer gestos, por llevar detrás, en la furgoneta, las cosas de pesca y no se podía ver.

Y Alfonso (hijo del acusado y de la denunciante), sabía que el vehículo, al que se refieren como 'tamagochi', era de ellos.

Resumidas las declaraciones, atribuye mayor credibilidad a las proporcionadas por la denunciante por reunir conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (ex pluribus STC, 229/1991 y 64/1994 y STS 1046/2004 de 5 de octubre ), ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud en el testimonio y persistencia de incriminación a lo largo del procedimiento. Concluyendo en la voluntariedad de acusado, elemento subjetivo del tipo delictivo de amenazas, ligado al control y muestra de superioridad respecto de la denunciante.

Conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador que no puede ser calificada de torpe o burda, ni puede ser sustituida por la particular e interesada del recurrente, en uso del sagrado derecho de defensa.

Por lo que no habrá de tener acogida el primer motivo alegado.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo y tercer motivo, igualmente no habrán de prosperar, en cuanto que el vehículo de la denunciante fue reconocido, adelantado y realizarse por el acusado los hechos descritos como probados.

Confundiéndose por el recurrente dos momentos de acercamiento a la denunciante, lo que será objeto de examen mas adelante, y ello sin perjuicio de haberse realizado los elementos del tipo del injusto previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , pues el acusado conocía la prohibición de aproximarse, no pudiéndose calificar de encuentro casual, cuando es identificado el vehículo de la denunciante, como ya se ha dicho.

TERCERO.-Se realiza por el recurrente una petición subsidiaria concretada en el concurso de normas y el concurso real de delitos.

Efectivamente acierta en sus conclusiones el recurso, respecto de la especialidad del artículo 171.4 y 5 respecto del artículo 468.2 del Código Penal , pues aquel prevé el quebrantamiento de condena, no pudiéndose juzgar doblemente un hecho.

Pero la calificación así realizada lo es para el primer inciso de los hechos declarados probados, siendo que en el segundo párrafo se narra una nueva situación posterior como es la persecución del vehículo de la denunciante.

Nos encontramos pues con dos hechos diferenciados, sin unidad temporal, y sin ser medial uno respecto del otro, y consumado el primero, se realiza un nuevo hecho con sustantividad propia.

Por lo que no habrá de prosperar el motivo cuarto alegado.

CUARTO.-Respecto a la falta de motivación en la determinación de la pena mas aflictiva, aun sea de forma escueta el Tribunal sentenciador (véase Fundamento Jurídico 6) significa la STC 193/1996 de 26 de Noviembre , al destacar que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos; de lo cual no puede realizarse otra inferencia que el tipo de pena y su extensión.

En cuanto a la extensión de las penas, el ilícito previsto en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal tiene como reproche penal prisión de seis meses a un año, que habrá de ser impuesta en su mitad superior por imperativo del último párrafo. Y habiendo sido condenado a nueve meses y un día de prisión, nos encontramos con su mínimo previsto.

Igual razonamientos ha de realizarse respecto de la condena impuesta respecto del delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en esta caso una circunstancias agravante-reincidencia y que potencia la pena a la mitad superior ( artículo 66, regla 3ª del Código Penal ).

Penas impuestas en su mínimo previsto, lo que no requiere de mayor motivación por el Tribunal de instancia.

QUINTO.-En consecuencia habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y 240 y concordantes procederá declararse de oficio las costas de esta alzada, al estar formulado el recurso sin temeridad, y si en interpretaciones subjetivas.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QueDESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia Nº 695/2016 dictada en primera instancia con fecha 30 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Juicio Rápido número 479 del año 2016, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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