Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 13/2017 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 162/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100145
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:787
Núm. Roj: SAP PO 787/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00162/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2009 0022111
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Juan Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS QUINTANILLA LOPEZ
Contra: Cornelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA,
Abogado/a: D/Dª JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN,
SENTENCIA Nº 162/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA TERESA VILLOT SÁNCHEZ, en representación de Juan
Antonio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000305 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL
y Cornelio , representado por el Procurador MARIA TAMARA UCHA GROBA, y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ
MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Cornelio de los delitos de limitación del ejercicio de libertad sindical con el agravante del uso de violencia, allanamiento de persona jurídica y daños, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 7 mayo 2009 sobre las 8:50, un grupo de 8 o 10 personas, se presentaron en las instalaciones de la entidad EYP Electricidad S.L. sito en la avenida de Madrid 129, nave 5, con motivo de la huelga general del metal que tuvo lugar en esta ciudad, entrando uno de ellos en las instalaciones, sin que conste su identidad, rompiendo cristales y la cámara de video vigilancia que había en el interior, causando daños que ascienden a un total de 2108.93 euros.-En fecha 24 septiembre 2009 se tomó declaración judicial en calidad de imputado a Cornelio , sin que se hubiesen practicado diligencias o actos procesales con virtualidad interventora, hasta el auto de fecha 11 diciembre 2012 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18-4-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que absuelve a Cornelio de los delitos de limitación del ejercicio de libertad sindical, allanamiento de persona jurídica y daños, se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba.
Pues bien, ha de decirse en primer lugar, que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones del acusado y testigos.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena del acusado en base al resultado de dichas pruebas y de la documental obrante en las actuaciones.
Pues bien, siendo ello así, nos encontramos ya con un obstáculo, para que prospere el recurso, el cual viene determinado por la necesidad de que el Juez o Tribunal que puede dictar una sentencia condenatoria haya presenciado directamente las pruebas personales.
Debe recordarse, en este punto, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi ) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril , 217/2006, de 3 de julio , y 317/2006, de 15 de noviembre , y 29/2007, de 12 febrero , ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia , dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Doctrina ésta recogida en la actual L.E.Cri., en cuyo art. 792.2 se expresa: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
En el presente caso, no cabe pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, revisarse la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, por tanto, los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, lo que sería necesario para llegar a una sentencia condenatoria.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada y sin que a ello se oponga la existencia de la documental obrante en las actuaciones, la que carece por sí sola y al margen de aquellas pruebas directas, de carácter incriminatorio para el acusado, en lo que se refiere a los hechos aquí enjuiciados; por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba le conducen, es decir, no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, no pretendiéndose sino con el recurso, sustituir la valoración realizada por la Juzgadora, por la subjetiva valoración de los hechos realizada por la parte apelante.
Por lo expuesto y sin necesidad ya de mayores razonamientos ha de ser desestimado el recurso, ya que a mayor abundamiento la Juez a quo acogió la prescripción de los hechos analizando la acusación formulada y sin que en cuanto a ello pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada, pues el auto de ésta sección de fecha 4 de mayo de 2016 rechazaba la prescripción, dejando bien claro que ' ni se han calificado ni siquiera indiciariamente los hechos ....' , y que como sería posible formular condena por el tipo agravado del art. 315.3 del C.Penal , la decisión de estimar prescrita la acción penal en aquel momento no era correcta ' todo ello sin perjuicio de lo que se pueda decidir sobre la prescripción en un momento posterior, cuando se concreten los hechos o cuando se dictamine en definitiva sobre el tipo aplicable a los hechos denunciados' .
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A.305/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
