Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 425/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100117

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1026

Núm. Roj: SAP TF 1026/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000425/2017
NIG: 3802343220150011025
Resolución:Sentencia 000162/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 95/17
Apelante Guillermo Rolando Rodriguez Garcia Elena Margarita Lara Rodriguez
Acusado Olegario Maria Natividad Garcia Mena Jose Luis Salazar De Frias De Benito
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 425/17, derivado del procedimiento
abreviado nº 139/16, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante D. Guillermo representado por la procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez
y asistido por el letrado D. Rolando Rodríguez García de la otra EL MINISTERIO FISCAL y D. Olegario

representado por el procurador D. Jose Luis Salazar de Frías de Benito y asistido por la letrada D.ª María
Natividad García Mesa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: quot;ABSUELVO a don Olegario del delito de daños por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.quot;

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;ÚNICO.- No ha resultado acreditado que Olegario , nacido el NUM000 de 1968 y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, perpetrara los siguientes hechos por los que se ha formulado acusación: a) que en fecha 27 de julio de 2015 y con ilícito propósito de menoscabar el patrimonio ajeno procediera a la tala de 7 cipreses comunes, de aproximadamente 4 m de altura valorados en 1.910'93 euros. b) que al día siguiente y con ilícito propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, procediera igualmente a la tala de 54 acacias majoreras que no fueran de su propiedad, y que cubrían una longitud de 36 m., valoradas en 35.226'36 euros. c) entre los días 28 de julio y 1 de agosto de igual año y con propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, procediera al corte del cercado de una valla que, como los árboles de referencia, Guillermo había instalado para proteger la explotación colmenera de referencia.quot;.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Guillermo recurre la sentencia dictada en el presente procedimiento, absolviendo al Sr. Olegario del delito de daños del artículo 263 del Código Penal del que le acusaba, según la misma, por no quedar constatado el elemento subjetivo del tipo, esto es, que el acusado hubiese procedido a realizar los actos objeto de acusación movido por el propósito decidido y firme de menoscabar el patrimonio ajeno, en el supuesto de autos, la propiedad del recurrente, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al existir, según su entender, las suficientes que adveraban esa intencionalidad .

Argumento impugnativo no válido en esta alzada en aras a variar dicho pronunciamiento ya que,a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , 144/12 , 73/13 , 120/13 o 191/14 , dicha posibilidad nos viene vedada por la mentada resolución, al señalar que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no es idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en su práctica impide la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, que exige la inmediación judicial porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) al poder menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.

Efectivamente, como indicó la reseñada STC nº 167/02 , y que se planteó el problema de si el órgano quot;ad quemquot; en la segunda instancia podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano quot;a quoquot; , llegó a la conclusión que quot;... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal quot;ad quemquot; revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...quot;; señalando en su fundamento de derecho noveno quot;... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...quot;.

Doctrina la referida que varió de manera sustancial la mantenida hasta ese instante sobre dicho tema, y que es perfectamente legítimo a tenor de lo regulado en el artículo 13 de la L.O.T.C ., y que consideraba que el Tribunal de Apelación se hallaba en idéntica situación que el Juez quot;a quoquot; y quot;... podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 6)...quot;.

Fruto de tal postura, el legislador, a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedió a añadir un párrafo tercero al número 2 del artículo 790 de la mentada ley , que recoge que: quot;Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declaradaquot;. Añadiendo en su su artículo 792.2 que quot; La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

A tenor de todo lo expuesto, vemos que no resulta factible a este Tribunal, y en esta instancia, la condena del acusado como pretende la Acusación Particular: por un lado, porque no solicita la anulación de la sentencia por lo disparatado, absurdo, ilógico o descabellado del razonamiento en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia; y, por otro, porque entendemos que ello no es así al ser acorde a la actividad probatoria ante ella desplegada, eminentemente personal, puesto que el pronunciamiento absolutorio lo basó en las exposiciones antagónicas de las partes en conflicto: la del acusado, al sostener efectivamente procedió a talar los árboles referidos en la denuncia y a cortar la valla porque estaban dentro de su propiedad, la del recurrente negando dicha circunstancia y no existir ningún otro elemento probatorio que diese preeminencia a una de esas exposiciones sobre la otra.

Así las cosas, y en consonancia con lo relatado, no resulta factible a este Tribunal y en esta fase realizar una nueva evaluación de los motivos aducidos por el órgano de instancia a la hora de absolver al Sr. Olegario del ilícito penal del que se le acusaba.



SEGUNDO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra la referida sentencia de 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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