Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1859/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100076

Núm. Ecli: ES:APV:2017:925

Núm. Roj: SAP V 925:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2015-0031968

Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 001859/2016- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000355/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 162/17

En Valencia, a seis de marzo de dos mil diecisiete

El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 000355/2015, sobre lesiones imprudentes , correspondiéndose con el rollo numero 001859/2016 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Anibal y COMPAÑIA ALLIANZ , y en calidad de apelado/s, Casimiro .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:De cuanto se ha actuado, y principalmente del resultado del plenario, se declara probado que el día 30 de marzo de 2015, sobre las 12.00 horas circulaba Casimiro a bordo del camión con matrícula ....-CDX por el recinto portuario de Valencia cuando se detuvo ante una barrera, momento en el que fue colisionado por detrás por el camión ....-CGB conducido por Anibal el cual no pudo frenar a tiempo. A consecuencia de dicha colisión Casimiro resultó con lesiones de las que tardó en curar 38 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y por las que ya ha sido indemnizado. Durante el tiempo de curación de sus lesiones, Casimiro no pudo realizar el trabajo habitual que, como autónomo, realiza a bordo del camión para OGAMAR, Sociedad Cooperativa Valenciana, de la cual es socio, no habiendo percibido, por tanto, ningún ingreso en dicho periodo..

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal como responsable del siniestro objeto de autos a indemnizar a Casimiro en la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1.838, 14 €)en concepto de lucro cesante, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ALLIANZ. .

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por Allianz y el Sr Anibal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Secciónsegundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada el 5.12.2016, devolviendose para que se diera trámite a la adhesion a la apelación).


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Como gravamen del recurso, la parte apelante, el Sr. Anibal y la Cia Allianz, impugnan la estimación de lucro cesante como supuesto indemnizable derivado de los ingresos dejados de percibir a consecuencia de la situación de incapacidad laboral que le impidió trabajar en la cooperativa, al apartarse de lo señalado en el RDL 8/2004, señalando que se confunde el lucro cesante con el periodo impeditivo. El Sr Casimiro se opone y solicita que se impongan los intereses del art 20 LCS a la Cia.

La sentencia recoge:

'El objeto del juicio celebrado en fecha 18 de julio de 2016, después de haber quedado acreditado el hecho de que el denunciado golpeó por detrás al vehículo del denunciante que le precedía en la marcha y que éste resultó lesionado a consecuencia de tal accidente, quedó circunscrito a la reclamación de la cantidad que en concepto de lucro cesante, reclamaba el denunciante por los ingresos dejados de percibir por no haber podido desarrollar su trabajo durante el periodo de curación de sus lesiones que quedó fijado por el médico forense en 38 días.

Ha quedado acreditado que Casimiro es socio de la entidad Ogamar, Sociedad Cooperativa Valenciana y que su trabajo lo desarrolla para dicha entidad, percibiendo cantidades en concepto de ingresos mensuales en función del que desarrolla mensualmente y tras realizarle la mencionada Cooperativa las liquidaciones correspondientes, esto es, tras descontar de los ingresos que ha generado su trabajo los gastos necesarios para ello. Así, se han aportado liquidaciones mensuales de las cantidades finales percibidas cada mes y han sido ratificados estos extremos por la legal representante de la Cooperativa que compareció al acto del juicio la cual manifestó igualmente que el denunciante no percibió ningún tipo de ingreso durante el periodo de 38 días que tardó en curar de sus lesiones por cuanto que no desarrolló ningún trabajo en dicho tiempo, afirmando de esta manera que si el denunciante, conductor de un camión, no trabaja, no cobra. Es por ello que se reclama la suma de los ingresos dejados de percibir por los 38 días de incapacidad y se calcula haciendo el promedio de lo percibido los meses anteriores. El Letrado de los denunciados se opone a tal solicitud entendiendo que este perjuicio se ve compensado con la aplicación de los factores de corrección que el propio baremo vigente en la fecha de los hechos, que determinaba la indemnización por lesiones, tiene establecido. Sin embargo no podemos compartir tal argumento, pues efectivamente los factores de corrección están pensados, precisamente, para corregir aquellos perjuicios que se han podido producir en los trabajadores que han visto disminuidos sus ingresos como consecuencia de la imposibilidad de trabajar y durante los periodos de baja laboral ajustándose dichos factores de corrección a los ingresos percibidos pero en el caso que nos ocupa el denunciante no ha visto disminuidos sus ingresos sino que no ha percibido cantidad alguna como consecuencia de su imposibilidad para trabajar. Por tanto con la indemnización por lucro cesante se trata de subsanar los perjuicios derivados de la imposibilidad de la víctima para trabajar mientras duró la convalecencia y dicho perjuicio, en este caso no es algo futuro e incierto sino que está basado en el trabajo que hasta el mismo momento del siniestro venía desarrollando el denunciante y en las cantidades percibidas durante los seis meses anteriores al mismo.

Entendiendo, por tanto, ajustado el concepto por el que se reclama así como la suma reclamada, debe accederse a lo solicitado, fijando la indemnización por lucro cesante para Casimiro en la suma de 1838, 14 euros.'

En efecto, la doctrina constitucional que arranca con la sentencia 181/2000 , al declarar la inconstitucionalidad, con alcance interpretativo, del factor de corrección de la tabla V del Baremo, establece que éste sólo es inconstitucional en cuanto opera como límite absoluto al resarcimiento del perjuicio patrimonial derivado del daño corporal, impidiendo la determinación judicial de un importe superior según lo alegado y probado por las partes. No es inconstitucional, en cambio, cuando opera como límite mínimo o como criterio simplificador del resarcimiento, relevando a la víctima de probar el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido hasta el importe que resulte en cada caso de aplicar el porcentaje presuntivo correspondiente sobre la indemnización básica.

Así resulta con toda claridad del último párrafo del fundamento vigésimo primero de la referida sentencia, en el que el Tribunal Constitucional precisa el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, estableciendo que, como consecuencia de ella, en los casos de culpa relevante 'la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 [sic]) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'. El carácter potestativo del verbo empleado por el Tribunal Constitucional indica que esa cuantificación independiente y concreta del perjuicio económico, conforme a lo alegado y probado, es una posibilidad procesal que debe tener el perjudicado por el hecho culposo de la circulación, en aras de la tutela judicial efectiva, y no una carga que se le imponga en todo caso - vid. sic [ F.J 20] 'Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado [...] que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un obstáculo insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE .'

Doctrina, la anterior, que ha sido mantenida por sucesivas resoluciones del Alto Tribunal. Así, la sentencia 49/2002, de 25 de febrero , señala en su fundamento terceroque 'la aplicación automática de los baremos contenidos en la Tabla V apartado B) del Anexo de la Ley 30/1995 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se acrediten perjuicios superiores y dentro, claro está, del ámbito de la culpa relevante.'

En el mismo sentido, la sentencia 102/2002, de 6 de mayo , en su fundamento 7º, tras afirmar que no implica sin más vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo, precisa que la declaración de inconstitucionalidad de la tabla V-B) sólo se produjo 'en la medida en que el sistema de valoración legal no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente', lo que deja incólumes los supuestos en que el perjudicado opte por no intentar dicha acreditación en concreto.

Siempre en la misma línea, la sentencia Tribunal Constitucional 156/2003, de 15 de septiembre , señala en su fundamento quinto que la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del factor corrector por perjuicios económicos presuntivos sólo se produce en la medida en que 'en el oportuno proceso en que se ejercite la pretensión resarcitoria, la fijación del quantum indemnizatorio reclamado, en función de las alegaciones y pruebas practicadas en el juicio, se vea impedida por la estricta aplicación del módulo legal del apartado B) de la referida tabla V del anexo, de manera que se haga prevalecer este último sobre el resultado cuantitativo superior procesalmente acreditado'. Y esta idea se reafirma en la sentencia 15/2004, de 23 de febrero , en cuyo fundamento tercero se señala que el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la sentencia 181/2000 sólo debe entenderse en el sentido de que 'permite a los juzgadores prescindir del límite impuesto en la mencionada tabla V-B)', cuando exista 'culpa relevante' del agente causante del hecho lesivo, y siempre que tales perjuicios se aleguen y prueben en el momento oportuno. Del mismo criterio se hace eco también la sentencia 222/2004, de 29 de noviembre , FJ.4, al señalar que la inconstitucionalidad del factor corrector se funda en que el mismo impone para la cuantificación de los perjuicios económicos el único criterio de los ingresos netos de la víctima 'con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado'.

Partiendo de lo anterior es evidente que las partes perjudicadas pueden pretender al tiempo la indemnización por la incapacidad temporal que se establece bajo criterios abstractos y generales en el baremo y la particular afección patrimonial que en términos de concretas ganancias dejadas de percibir se presenten, y se acrediten, como consecuencia natural del hecho dañoso provocado de forma culposa preponderante por el denunciado.

La aplicación del factor de corrección previsto en la tabla V, en relación con la indemnización por días de incapacidad temporal, la doctrina constitucional, contenida en la STC 181/2000 , lo que viene a destacar es que el sistema baremizado no puede, en los supuestos en los que se acredite pérdida de ingresos procedentes del trabajo que superen los límites establecidos, limitar su indemnización, pues en estos casos no nos enfrentamos, a diferencia de los otros supuestos de daños extrapatrimoniales que reclaman apriorísticos criterios objetivos de cuantificación, ante una imposibilidad de fijación. Cuando la fuente del perjuicio es un hecho dañoso provocado por imprudencia imputable a un tercero no es razonable que el perjudicado deba soportar una parte del daño objetivamente acreditado.

La pretensión indemnizatoria que se planeta se hace a partir del lucro cesante. Es la parte que lo sufre a quien le incumbe la prueba tanto de su alcance como, especialmente, de la relación causal con el comportamiento dañoso del agente que permita su imputación. El derecho al resarcimiento se extiende, claro está, no solo a los daños directos que recaen de manera inmediata sobre objetos o bienes por la acción dañosa, sino también a aquellas disminuciones patrimoniales que se puedan producir de manera refleja. En estos casos el daño constituye una consecuencia de segundo grado, cuya prueba suele adquirir más dificultad que el daño directo respecto al cual, en muchas ocasiones, basta la mera acreditación de la acción dañosa.

La distinción entre daños inmediatos y mediatos resulta operativa pues ni responden a los mismos momentos temporales de producción ni la carga de acreditación puede ser la misma ni, tampoco, en ocasiones, sirven los mismos criterios de imputación.

En este sentido, es cierto que la carga probatoria puede nutrirse de elementos que permitan construir una inferencia razonable y que no puede exigirse, salvo el riesgo de introducir estándares próximos a la prueba diabólica, una acreditación del alcance exacto del daño pues, por esencia, como supuesto que se anuda a un curso causal hipotético no puede equiparase a la prueba del daño ya producido.

En este caso se ha probado según la sentencia la existencia de un daño que desborda los límites establecidos, siendo razonable la prueba efectuada que señala la sentencia, por ello debe desestimarse el recurso.

Como adhesión a la apelación, de la que se dio traslado tras devolver la causa al Juzgado de Instrucción para que así se hiciera (diligencia de ordenación del JI de 29.12.2016), se solicita que se impongan a la Cia los intereses del art 20 LCS por incumplimiento de la previsión del art 20 LCS (consignación pasados los tres meses).

La sentencia recoge: 'En cuanto a la aplicación del interés previsto en el artículo 20 LCS , constando consignada la suma que en concepto de lesiones correspondía al denunciante dentro de los tres meses siguientes a que se hubiera emitido el informe médico forense de sanidad, no ha lugar a acorar su aplicación.'

Al no haber alegaciones de la Cia, hay que partir de que el régimen penitencial regulado en el artículo 20.4 LCS se desdobla en dos subrrégimenes claramente diferenciados que toman en cuenta la fecha en que se produce el pago o la consignación para el pago. De tal modo si han trascurrido tres meses desde la fecha del accidente pero menos de dos años en el momento de la consignación, el interés penitencial aplicable es el del incremento en un cincuenta por ciento del interés legal. El incremento lineal del 20% solo es aplicable cuando la conducta incumplidora supera el término de dos años lo que de forma evidente no concurre en el supuesto que nos ocupa.

Lo anterior supone, que no se acredita de forma alguna la concurrencia de circunstancias objetivas o razonables que le hayan impedido cumplir con su obligación resarcitoria en el término de tres meses. Lo señalado en sentencia respecto del informe médico forense no es determinante. El alcance del daño pudo determinarse con proximidad lo que supone que la compañía pudo conocer, también, el alcance aproximado de su obligación. Su desatención en el plazo de tres meses que la ley establece como término a quo del régimen de intereses penitenciales justifica su condena.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

SEGUNDO.-En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO:Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Cia Allianz y el Sr Anibal , se estima la adhesión a la apelación interpuesta por el sr Casimiro .

SEGUNDO: REVOCARparcialmente la sentencia a que el presente rollo se refiere imponiendo a la Cia aseguradora los intereses del art 20 LCS , manteniendo el resto de los pronunciamientos.

TERCERO:No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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