Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 56/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100299
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8269
Núm. Roj: SAP B 8269/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Procedimiento Abreviado nº 56/17
Diligencias Previas nº 22/2014
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmas Magistradas
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Dª. MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa
tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito estafa agravada, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal y acusación particular Jose Daniel , representado por el Procurador Dª Elena del
Temple Salinas y asistida por la Letrada Mª Milagros Lucero Amores , apareciendo como responsable civil
subsidiaria EMCP CONSULTING NETWORKS S.L.. , representada por el Procurador Joaquin Preckler Dieste
y defendida por el LetradoJosé C. Viñas Racionero , seguida contra los acusados:
- Luis María , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1969 hijo de Jesús Luis
y Yolanda representado por el Procurador Joaquin Preckler Dieste y defendido por el Letrado José C. Viñas
Racionero
- Beatriz , con DNI nº NUM002 nacida en Barcelona el NUM003 .1970 , hija de Miguel Ángel y
Adela con representada por el Procurador Joaquin Preckler Dieste y defendida por el Letrado José C. Viñas
Racionero
- Agustín , con DNI nº A NUM004 , nacido en Bolivia el NUM005 de 1978, hijo de Alfonso y Amparo
representado por el Procurador Joaquin Preckler Dieste y defendida por el LetradoJosé C. Viñas Racionero.
Ha sido designado Magistrada ponente la Ilma Sra. MARIA ISABEL CAMARA MARTIN EZ , quien
expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa se incoó en virtud de querella dando lugar a las Diligencias Previas nº 22/14 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, en las que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 250.2 o subsidiaríamente del art 250. 1 , 4 y 6 Código Penal , de los que consideró autores a los tres acusados, no concurriendo en ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando imponga a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, más la indemnización de los perjuicios causados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , de los que consideró autores a los tres acusados, no concurriendo en ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando imponga a cada uno de ellos la pena de 30 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por partes iguales, según el art 123 CP . En concepto de responsabilidad civil interesa el pago de forma solidaria e indistinta por parte de los acusados y la empresa EMCP Consulting Networks S.L.
como responsable civil subsidiaria de 40.000 euros.
Finalmente las defensas de los acusados y de la responsable civil subsidiaria interesaron la libre absolución de éstos.
SEGUNDO .- La presente causa fué turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar finalmente los días 16 y 30 de enero de 2018 con la asistencia de todas las partes.
TERCERO .- Abierta la sesión del acto del juicio, la defensa de los acusados de Luis María y Beatriz aportó prueba documental, que había sido acompañada con el escrito de defensa pero que no se había dado traslado a las demás partes, consistente en préstamos a determinados feligreses de la Iglesia evangélica La paz que regentan los acusados en orden a acreditar el ánimo altruista y el destino que se estaba dando al dinero entregado por el Sr. Jose Daniel . Conocidas por los acusados las peticiones de la acusación y las defensas, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los acusados, diversa testifical, pericial y documental por reproducida y la aportada en el acto del juicio, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
CUARTO .- Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el trámite de calificación, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación, En el mismo trámite, las defensas de los acusados concluyeron solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en sus respectivos escritos de defensa , dándose la última palabra a los acusados y declarándose finalmente el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Queda probado que Luis María , su esposa, Beatriz y Agustín , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se pusieron previamente de acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando que los dos primeros regentan la denominada 'Iglesia Evangelista de la Paz' sita en la calle Espronceda 100 de Barcelona; qué asimismo Agustín era director comercial del canal de televisión 'Kairos' canal que retransmitía con frecuencia las ceremonias que se realizaban en tal iglesia; y que en el año 2010, tras tras ver una de estas retransmisiones, se dirigió a esta iglesia, Jose Daniel , persona qué se encontraba incapacitada por sentencia de fecha 04.02.2008, del Juzgado de Primera Instancia 58 de Barcelona debido a una esquizofrenia paranoíde tipo místico religioso; urdieron un plan para poder apropiarse de alguna cantidad perteneciente al patrimonio de Jose Daniel , ganándose la confianza cuando en el abril de 2013 a Jose Daniel le fué diagnosticado un cáncer de piel, ya que los acusados Luis María y Beatriz le manifestaron que sólo ellos le podían ayudar a superar sus enfermedades.
SEGUNDO .- Queda probado que en fecha 07.06.2013 , al Sr. Jose Daniel le fue devuelta la capacidad para regir su persona, salvo en lo relacionado en la toma de medicación para su enfermedad de esquizofrenia paranoide, para lo que le fué nombrado un tutor para que le vigilase esta ingesta de medicamentos sufriendo el Sr. Jose Daniel a pesar de esta reintegración de su capacidad psicosis de tipo esquizofrénico con tratamiento farmacológico de forma crónica continuada en el tiempo.
TERCERO.- Queda probado que en la épocas intercrisis de la enfermedad, su capacidad de raciocinio, inteligencia y voluntad se encuentran muy disminuidas pero no anuladas.Que en la fase de crisis sí se encuentran anuladas, y sobre todo, en lo que hace referencia al contenido místico del delirio primario que presenta, lo que le hace es muy vulnerable a influencias externas. Esta circunstancia fué aprovechada por los tres acusados para convencer a Jose Daniel de que solo con la entrega de 40.000 € a la iglesia podría sanar, ya que las oraciones a Dios deberían hacerse entregando algo a cambio por los beneficios que se pretendían conseguir.
CUARTO .- Queda probado que una vez convencido , el Sr. Jose Daniel , los tres acusados le acompañaron en fecha 19.11.2013 a Jose Daniel hasta la sucursal del Banco Mediolanum, sita en la Avda.
Diagonal 668-670, y allí desde la cuenta NUM006 , cuya titularidad ostentaba Jose Daniel , realizaron una transferencia a la cuenta de la empresa 'EMCP Consulting Networks S.L.' empresa adquirida en su día por Luis María y controlada por él, número NUM007 de Caixa de Catalunya, y de la que en fecha 20.11.13, fueron sacados los 40.000€ mediante cheque número NUM008 .
QUINTO .- Queda probado que al darse cuenta al día siguiente Jose Daniel de que la transferencia había sido enviada a una entidad que él no conocía, intentó anular sin éxito la transferencia, por lo que se dirigió a la iglesia y allí le manifestaron que ellos no habían recibido el dinero, pero que no obstante y para que se quedara tranquilo harían un contrato, en el que se explicara el supuesto préstamo de los 40.000 € por lo que en 22.11.2013 aunque en el documento consta fechado el 19.11.2013, se realizó un contrato firmado por Luis María y Jose Daniel en el que se reconocía que los 40.000€ habían sido entregados por Jose Daniel y que los mismos se iban a dedicar a 'operaciones de inversión de diversa índole y sin limitación' que reportarían beneficios de los que Jose Daniel cobraría el 35% de los rendimientos netos de las inversiones.
En todo caso el contrato de préstamo finalizaba, según el contrato el 19.05.2015. Los acusados en ningún momento han realizado inversión alguna ni entregado ninguna cantidad al Sr. Jose Daniel , a pesar de que éste se lo ha reclamado insistentemente, uniendo a su patrimonio el dinero entregado.
Fundamentos
PRIMERO. - Valoración probatoria.
La cuestión sometida a enjuiciamiento gira esencialmente en torno a las circunstancias que motivaron que en el mes de noviembre de 2013 el acusado Luis María , y el Sr. Jose Daniel suscribieran un contrato, en el que se reconocía que éste último le había entregado al primero 40.000 € qué se iban a dedicar a 'operaciones de inversión de diversa índole y sin limitación' que reportarían beneficios de los que el Sr. Jose Daniel cobraría el 35% de los rendimientos netos de las inversiones .
En concreto, se trata con la prueba practicada de dilucidar si el referido contrato, cuya efectiva existencia e intervención y firma por el denunciante no ha sido cuestionada, fué fruto del engaño perpetrado por los acusados desde que el Sr. Jose Daniel hizo su primera visita a la Iglesia evangélica La Paz, generando con el abuso de la confianza recibida, la ficticia apariencia de que ese dinero se iba a destinar para ayudar a otros feligreses de la iglesia, debiendo en última instancia gestionarlo en beneficio del denunciante, Sr. Jose Daniel cuando lo que perseguían en realidad, actuando guiados por ilícito ánimo de lucro, era causarle un perjuicio , y enriquecerse ellos mismos, supuesto que integraría el tipo penal de estafa del art. 248 CP solicitado por ambas acusaciones.
No concurriendo dicho supuesto, la valoración de si el tipo de discapacidad que sufría Jose Daniel le impidió o no conocer el alcance de lo convenido, no pasaría de ser una cuestión estrictamente civil como alegan las defensas, al tratarse meramente de una reclamación y restitución efectuada por el perjudicado .
Se ha contado con prueba documental con todos y cada uno de los instrumentos jurídicos tanto públicos como privados unidos a las actuaciones , en concreto constan a los folios 9 a 12 de los autos certificaciones bancarias emitidas por el Banco en el que estuvo domiciliada la cuenta utilizada como procedencia, y la de destino del acto de disposición , de suerte que desde la sucursal del Banco Mediolanum, sita en la Avda.
Diagonal 668-670, y desde la cuenta NUM006 , cuya titularidad ostentaba Jose Daniel , realizaron una transferencia a la cuenta de la empresa 'EMCP Consulting Networks S.L.' empresa adquirida en su día por Luis María y controlada por él, número NUM007 de Caixa de Catalunya, y de la que en fecha 20.11.13, fueron sacados los 40.000€ mediante cheque número NUM008 . Y finalmente, se ha contado con el contrato suscrito con posterioridad entre el acusado Sr. Luis María y el denunciante Jose Daniel , y de la misma fecha obrante a los, folios 181 y 182 También se ha contado con los informes periciales médico y psiquiátricos :a) dictamen técnico facultativo del Departamento de Bienestar y familia de la Generalitat de Catalunya emitido el 2 de marzo de 2006 por Dª Constanza , donde se le reconoce un grado de discapacidad por trastorno mental con grado de discapacidad del 53%(f.126); b) informe de alta del Hospital del Mar-departamento de psiquiatría- de fecha 20.03.2007 donde se le diagnostica 'esquizofrénica tipus paranoide con exacerbación aguda, f. 127 yss); c) informe de alta del Hospital del Mar. Instituto de Neuropsiquiatría y adicciones de fecha 16.08.2012 donde se le diagnostica 'esquizofrenia tipus paranoide subrcrónica con exarcerbación aguda' ( f. 129); d) informe de alta del Hospital del Mar. Serveís de psiquiatría de fecha 24.08.2012 donde se le diagnostica 'esquizofrenia paranoide crónica'; (f. 131) e) informe forense de fecha 25 de marzo de 2013 emitido por la Dra . Estrella , en el procedimiento reintegración de capacidad 1263/12 1º del Juzgado de Primera Instancia 58 de Barcelona donde se refiere ' Trastorn del contigut del pensament amb una ideació de tipus mistic i religioso de tipus cronificat, f. 133 y ss); f) informe del Hospital del Mar , Servei de patalogia de fecha 24.04.2013 donde se le diagnostica ' lentigo maligno-melanoma (f. 139 y ss);g) informe de fecha 30.07.2014 emitido por el Dr. Jesús María del Instituto Catalá de la Salut donde se refiere situación de vulnerabilidad dependencia emocional en relación a la incerteza de pronóstica de su dolencia... con algún antecedente por descompensación psicótica ( f. 143; h) informe de 24.07.2014 emitido por el Dr. Marco Antonio del Hospital del Mar de fecha 24.07.2014 donde se le diagnostica por segunda vez 'lentigo maligno melanoma'( f.147 y 148; i) informe de fecha 17.10.2014 emitido por el Dr. Alexis , médico especialista en psiquiatría, ( f. 149 y ss) y en cuyo contenido se ha ratificado en el juicio, concluyendo en que además de su enfermedad crónica, se siente tremenda y angustiosamente solo, lo que le influye emocionalmente, y unido a sus dolencias médicas le convierte en una persona muy fácilmente manipulable, sobre todo en lo que atañe a temas religiosos donde su capacidad de cuestionar cualquier razonamiento deviene nula;j) informe del médico forense D. Balbino emitido en estas actuaciones y de fecha 14 de abril de 2015 concluyente de que se trata de un enfermo mental que padece una psicosis de tipo esquizofrénico en tratamiento psiquiátrico de tipo farmacológico de forma crónica, continuada en el tiempo . Que la enfermedad que padece y en las fases de intercrisis como la que se encuentra en la actualidad, su capacidad de raciocinio, inteligencia y voluntad se encuentran muy disminuidas pero no completamente anuladas. Que en las fases de crisis de enfermedad su capacidad de raciocinio, inteligencia y voluntad se encuentran anuladas y sobre todo en lo que hace referencia al contenido místico del delirio primario que presenta lo hace muy vulnerable a influencias externas ( f. 251 y 252) Y también como pruebas de naturaleza personal, junto con la declaración de los acusados y del denunciante, las testificales prestadas por un amigo reportista , Estanislao , que le grabó al Sr. Jose Daniel un video en la iglesia, con la declaración del letrado Sr. Alaminos, que intervino inicialmente en la defensa del Sr. Jose Daniel , asimismo ha comparecido en el plenario el letrado que redacto el contrato litigioso Sr.
Obdulio , y con la de varias personas relacionadas con la iglesia que regentan los acusados, el Sr. Luis María y la Sra. Beatriz .
Comenzando por la declaración del acusado, Sr. Luis María éste ha mantenido, que conocía al Sr.
Jose Daniel porque acudía con asiduidad a la iglesia desde 2011, que sabía que tenía problemas porque vivía solo , y trataron de ayudarlo para que no perdiera su dinero , y esto es a lo que se comprometió. Niega que le hubiera dado una imagen al Sr. Jose Daniel de ser una persona de solvencia económica , y dedicada al mundo de las empresas. Que él y su esposa regentan la iglesia y les llaman apóstoles porque tratan de transmitir la palabra de Dios. Que el otro acusado Sr. Agustín era una persona de confianza de ellos y colaboraba con la iglesia. Es titular de la empresa, EMCP Consulting Networks S.L.' y el día 19 de noviembre de 2013 , tanto él como su esposa y el Sr. Agustín , fueron al domicilio del Sr. Jose Daniel sito en CALLE000 NUM009 de Barcelona y le acompañaron al Banco, dónde hizo una disposición de 40.000 euros a favor de la cuenta de la empresa , y al día siguiente extrajeron dicha suma dineraria . Admite también que en 22.11.2013 aunque en el documento consta fechado el 19.11.2013, se realizó un contrato firmado por él y el denunciante en el que se reconocía que los 40.000€ habían sido entregados por Jose Daniel , y que los mismos se iban a dedicar a operaciones de inversión de diversa índole . No dió una justificación de porqué en el contrato no quedó reflejado que el objeto del préstamo era ayudar a terceras personas, y argumenta que la justificación del destino del dinero a las personas concretas que lo fueron recibiendo no constaron relacionadas en la causa, tal y como se comprometió en sede de instrucción, porque perdió los documentos , y no los encontró hasta año y medio después, pero lo cierto es con la crisis algunas volvieron a la iglesia pero muchas se fueron y no supo más . Admite que en todo caso nunca devolvió los 40.000 €.A los seis meses se envió un burofax a su abogado para darle cuenta de las ganancias, pero ya le dijeron en ese momento que había puesto una denuncia, y lo dejó en mano de los tribunales.
Admite que al denunciante no le veía como una persona para dar los 80.000 € que tenía en su cuenta bancaria, y que de hecho fue él, el que le dijo que solo hiciese un préstamo por 40.000 € porque sabía no tenía una posición económica buena... y no quiso abusar de él . No tenía una idea clara de las enfermedades que padecía ( además de estar diagnosticado de esquizofrenia paranoide mística religiosa , se le diagnosticó un cáncer de piel) y su única intención fué ayudarleAfirma que fué por deseo del denunciante , y no suyo, por lo que se acordó redactar el contrato, sin que en ningún caso se comprometiese a entregarle 2.000 € mensuales. Justifica que el destino del dinero de los 40.000 € fueran la cuenta de titularidad de la empresa EMCP, como que se trató de un error. Y niega taxativamente que quisiera quedarse con su dinero .Que se hizo así porque Jose Daniel quería ayudar a otros feligreses s como contraprestación de la ayuda que había tenido él, ( limpieza de la vivienda, problema con los perros que no le admitían los vecinos, etc) En el mismo sentido declaró la Sra. Beatriz , si bien mantuvo que ella fue mero testigo presencial .
Admite que fueron los tres, esto es, su esposo , el Sr. Agustín y ella, a recoger al denunciante a su domicilio, y lo acompañaron a la sucursal del banco. Que hizo el denunciante un ingreso en la cuenta de la empresa de su esposo y que se trataba de una empresa que la utilizaban para los audiovisuales. Ella no es titular de la empresa destinataria del préstamo. Admite que estuvo presente cuando se hizo el contrato de préstamo para unas operaciones de inversión , y que se firmó este documento entre el denunciante y su esposo a través del letrado Sr. Obdulio . Hicieron un contrato de préstamo financiero porque el denunciante quería hacer ayudas a otros feligreses, todo lo que tienen lo comparten con la gente necesitada, y lo hizo en agradecimiento de lo bien que se habían comportado con él. Justifica que el propio denunciante decía que se debía dar la apariencia de que se trataba de un negocio porque sino la gente se le echaría encima. El Sr Agustín había hablado con el denunciante porque era el hilo conductor pero fué el denunciante el que voluntariamente quiso que se redactara el contrato.
En todo caso, no ha visto a estas personas a la que se les ayudaba porque ella no pinta nada .Ella no gestiona el dinero de la iglesia, ni retira el dinero que se recogía de los feligreses, y que se utiliza para pagar todos los servicios necesario, y lo que sobra se destina para ayudar a la gente.
Por su parte, el acusado , Agustín mantuvo que se congregó en la Iglesia en el año 2006. Era el director comercial del canal Kairos. En el 2010 todos los miembros levantaron un medio de comunicación. Su papel ha sido gradual . Hace marketing , y cada uno da su conocimiento para el tema. Se encargaba de poder grabar y ver cual podía ser el planing de grabación . Colaboraba en la Iglesia , gente bastante diversa , él era una persona más de confianza, y así por ej.se quedaba con las llaves de la Iglesia . Su relación con el denunciante fué a partir de 2010 que es cuando acudió por primera a la Iglesia Le pidió el pastor Luis María ( acusado Sr. Luis María ) acompañar a unas mujeres para resolver un problema de los perros en la casa del denunciante. Vió que estaba en unas condiciones infrahumanas, y que se sentía abandonado. Que tenía el síndrome de Diógenes por el estado en que se encontraba la vivienda.
No tenía conocimiento de que era un enfermo mental, y en cuanto al tutor ( su primo) no tenía tampoco conocimiento de ello. Admite que si que sabe que le diagnosticaron un cáncer de piel.
Dice que fué el denunciante , Jose Daniel , el que se le acercó a él , diciéndole que era una persona que estaba por ayudar por la gente, y que a su vez el Sr. Jose Daniel quiso ayudarle, que le dijo había recibido dinero de un tio , y que podía disponer de él. Le ofreció inclusive pagarle una carrera de universidad , le ofreció un negocio de préstamo de oro, pero él siempre le dijo que no . Que también le ofreció dejarle 15.000 euros en cuenta compartida, y que fuera haciendo negocios, de tal manera que con lo que que él ganase , el recibiría una parte, y que le ofreció muchas veces hacer negocios, quería hacer algo con gente cristiana y de la Iglesia... al final pensó en comentárselo al pastor Luis María , y éste le dijo que le dijese que hablase con ellos. Admite que fueron los tres a la sucursal del banco para hacer la transferencia del préstamo , y que si él no hubiera estado presente, el Sr. Jose Daniel no hubiera hecho el negocio, porque confiaban los dos ( el Sr. Luis María y el Sr. Jose Daniel ) en él, pero que él era un simple colaborador, y le pidieron que le acompañaran, y en todo caso, el acuerdo lo hacen los dos, esto es, el Sr. Luis María y el Sr Jose Daniel , ya que él nunca fué en calidad de hacer negocio, y se limitó a acompañarles . Admite que Jose Daniel al día siguiente fué a pedir que le devolvieron el dinero.
Llegados a este punto, frente a la declaración de los tres acusados, la abundante prueba practicada conduce a efectuar una interpretación de los hechos necesariamente distinta a la pretendida.
En primer lugar, el denunciante, en un testimonio que, con las limitaciones en la capacidad de comprensión analizados en los informes del Médico Forense por la Dra Estrella de fecha 25.03.2013 y del Médico- Perito , Alexis , ha transmitido a la Sala credibilidad y veracidad, manteniendo que era cristiano y veía la televisión , y los acusados tenían un canal de tv 24 horas al día, en la que decían que eran apóstoles , enviados de Dios ; que le fueron dando mucha confianza, y desde un inició les contó toda su vida, le dijeron que iban a ser su familia. Que había estado incapacitado judicialmente desde mayo de 2008 hasta junio de 2013 , y que su tutor era su primo, y que ellos lo sabían , así como supieron el momento en que le quitaron la tutela , y ya podía disponer de su dinero. También les dijo que le habían diagnosticado un cáncer de piel, y que ellos le decían que no se tenía que ir de esa iglesia porque ellos expulsaban los demonios, ya que las enfermedades eran demonios y ellos tenían el poder de Dios para sacar la enfermedad del cuerpo.
Le insistieron en que no se fuese a otra iglesia, que Dios le había llevado a esta Iglesia, y si la abandonaba su vida sería una desdicha. Que los acusados le dijeron que podían ganar mucho dinero y hacer negocios . Le decían los apóstoles Luis María y Beatriz , que tenia empresas de viajes, gimnasia, chocolates, aviones, le decían que si quería asociar, estarían encantados, y que con ellos iba a tener una familia , y una renta vitalicia de 2.000 ó 3.000 euros y que no viviría tan mal...
Manifestó también que Agustín , era el brazo derecho de ellos, siempre estaban juntos, es como un trio en uno, lo que hablaba a uno se transmitía a los otros dos. Que el 19.11.2013, fueron a su domicilio a recogerlo, y llegaron al banco, en aquél momento se fiaba de ellos, e hizo la transferencia. Luego al ver que sus 40.000 € se había destinado a una cuenta de la que la titular era una empresa, le extraño, y se lo contó a su primo y al párroco de su Iglesia católica , y le dijeron que le habían estafado. Al día siguiente, llamó al apóstol Luis María y le pide que le devuelva el dinero que le hace falta para vivir, ó siquiera un documento que justifique que ha entregado este dinero, y le llevaron a un despacho de un abogado para firmar el documento.
Que con chulería, el apóstol Luis María le dijo '¿porque voy a decir que ha sido para una donación? En la firma del documento estaban los tres acusados. Llamo al apóstol Luis María , diciéndole que iba a ir con su primo, y le dijo como aparezcas por aquí no aparece tu cadáver en ningún sitio.... Tuvo miedo y fué a los Mossos d#Esquadra , para decir que si le pasaba algo habrían sido ellos los responsables. A él no le han devuelto nada, y no le han hecho cuentas semestrales como se recoge en el contrato.
A la Sala le ha resultado llamativo especialmente el testimonio del Sr. Obdulio , letrado-economista, al que acudieron para que les redactara el contrato, sin que diera razón convincente de porqué no se reflejó el objeto del contrato, que ellos afirman habían acordado, pues se ha insistido en que se trataba de un préstamo para ayudar a terceras personas , lo que choca frontalmente con los términos literales del contrato al nominarse como un contrato financiero entre particulares, en cuya claúsula tercera se recoge que el destino del préstamo lo constituirán las operaciones de inversión de diversa índole y sin limitación, que libremente gestione el prestatario reservándole al prestamista el 35% de los rendimientos netos que tales inversiones produzcan, importes estos que le serán hechos efectivos mediante liquidaciones mensuales a cuenta comprensivas como mínimo de ese importe.
Sobre la tesis sustentada por las defensas de la efectiva entrega a terceras personas y seguimiento semestral de las ganancias a favor del Sr. Jose Daniel , el documento aportado no prueba absolutamente nada , pues no sabemos quien lo ha confeccionado y carece de valor probatorio, dado que no se ha acompañado de la contabilidad de la sociedad en la que se acreditan las supuestas entregas realizadas, ni se han aportado recibos ni contratos, etc..
De otro lado , de poco han servido las declaraciones de Azucena y Custodia que fueron traídas al plenario a fin de acreditar que recibieron ayudas de la iglesias, pero que son en si mismas inconsistentes para considerar que parte del dinero del Sr. Jose Daniel fué destinado a ellas, máxime cuando no consta que devolvieron el dinero.
Y valorada en conciencia el conjunto de la prueba analizada, conforme dispone el art. 741 LECrim , la Sala ha llegado al convencimiento mediante un proceso de inferencia lógico derivado de todo ello, que el contrato financiero entre particulares de fecha 19.11.2013, concertado entre el acusado , Luis María y el denunciante fueron resultado de un engaño desplegado en el tiempo que comenzó en 2010 cuando los acusados-esposos, Sr Luis María y Sra. Beatriz , guiados por el ánimo de lucro, y siendo conocedores , a través del otro acusado Sr. Agustín que el denunciante Sr. Jose Daniel además de sufrír una limitación de sus facultades psíquicas; se encontraba solo, y en situación de cierto desamparo, y que por resolución judicial había quedado sin efecto la declaración de incapacitación para administrar y disponer de sus bienes, se aprovecharon de la confianza que generaron en el denunciante , sobre todo como miembros de la iglesia , creyéndose el Sr. Jose Daniel que iba a sentirse en familia, y que por fin podría confiar en alguien después de los diversos engaños que había sufrido con anterioridad en los bancos, y en esa errónea creencia efectúa la transferencia bancaría por importe de 40.000 euros producida en su perjuicio y en beneficio de los acusados.
TERCERO.- Calificación Jurídica Los hechos declarados probados y sin perjuicio de lo que después se dirá al examinar la participación de las diferentes personas acusadas, son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP .
Dicha figura delictiva se configura en la Jurisprudencia como la creación de un artificio con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio para el segundo derivado del desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.
Son elementos de este tipo penal: 1) un engaño bastante, precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 3) un acto de disposición patrimonial derivado del error sufrido; 4) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; 5) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
Y, en particular, el engaño que constituye el elemento básico y nuclear de la estafa, ha de ser bastante, entendido como suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo, o un tercero con él concertado, el objeto delictivo. Y también ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o concurrir en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el « dolo subsequens», o sobrevenido ( SSTS nº 697/2008 de 10 de noviembre , nº 47/2005, de 28 de enero ).
En los hechos acreditados que nos ocupan resulta incontrovertido que el 19.11.2013 el Sr. Jose Daniel , padecía importantes dolencias de carácter psíquico que determinaron su declaración de incapacidad por sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, y que fué rehabilitada por sentencia de 7 de junio de 2013 en cuanto a la realización de actos jurídicos de disposición sobre sus bienes. Que no obstante sigue padeciendo una psicosis de tipo esquizofrénico crónica ( en las fases de intercrisis su capacidad de raciocinio , inteligencia y voluntad se encuentran muy disminuidas aunque no completamente anuladas).Que en el año 2010, a raíz de un programa de televisión emitido a través del canal 'Kairos' empezó a asistir con asiduidad a la Iglesia Evangélica ' La Paz' que regentan los acusados, el Sr. Luis María ( Apóstol Luis María ) y su esposa Sra.
Beatriz ( Apóstol Beatriz ) comenzando a generar una gran confianza con el Sr . Agustín , colaborador de la iglesia y persona de confianza de los esposos Luis María - Beatriz , hasta el extremo de pensar que con ellos encontraría una verdadera familia , pues en aquella época se encontraba solo y abandonado, e inclusive que podría sanar de su enfermedad al habérsele diagnosticado un cáncer de piel, por lo que en esa confianza realizó una transferencia bancaria de 40.000 euros desde la cuenta de la que él era titular y en beneficio de una empresa mercantíl EMCP CONSULTING NETWORKS S.L. , si bien de forma inmediata se da cuenta que ha sufrido un error, ya que no debía efectuar ninguna transferencia a dicha sociedad, a la cual no conoce ni tiene trato alguno. Por ello remite un burofax a dicha empresa , que resultó estar administrada por el Sr. Luis María , reclamándole el dinero ( f. 14) y poniéndose en contacto personal con ellos , le ofrecieron firmar un contrato financiero entre particulares ya descrito, todo lo cual no fué sino consecuencia de su errónea convicción de que era bueno para él hacer todo lo que les indicaran los acusados.
De todo ello se infiere que dicha creencia del denunciante Sr. Jose Daniel estaba motivada por el engaño previo llevado a cabo por éstos creando la ficción de intentar protegerle y ayudarle , para hacerse con el dinero de que aquel era titular , sin contraprestación alguna.
Y se llega a dicha conclusión no porque el Sr. Jose Daniel estuviera aquejado de las deficiencias cognitivas acreditadas por los informes unidos a la causa y ello le impidiera conocer el alcance de lo acordado en dichos contratos, ya que ello por sí solo se trataría de una cuestión estrictamente civil de valoración de capacidad de obrar, sino por la consideración del engaño como bastante, fundamento del juicio de tipicidad, que en este caso se considera concurrente poniendo en relación el conocimiento de la limitación de las capacidades intelectivas del perjudicado por parte de los acusados, y su aprovechamiento para facilitar la ejecución de sus planes.
Ya que aún pudiendo considerar que el ardid desplegado, en otras condiciones podría haber resultado insuficiente (valórese simplemente las facultades desorbitadas otorgadas a unas personas en quienes había depositado su confianza por ser miembros de la iglesia evangelista a la que él acudía asiduamente); no puede desligarse que a esas deficiencias cognitivas, debido a su diagnosticada esquizofrenia paranoide de contenido místico , que le puede llevar a una confianza delirante , según matizó el perito, Alexis a preguntas de la defensa, se unió su especial estado de vulnerabilidad, al encontrarse sólo, hasta el extremo de dejar de atender su cuidados personales, y el de su vivienda, según admitieron los propios acusados , por lo que es claro que le transmitieron una falsa creencia, de la magnitud precisa para propiciar el desplazamiento económico derivado de la firma del repetido contrato.
No puede además obviarse, por más que el Sr. Agustín en una estrategia autoexculpatoria lo niegue, ya qué resulta incompatible con el resto de la prueba practicada, la facilidad que pudo brindar a los otros acusados para la prosecución del plan urdido , pues el Sr. Agustín era un miembro activo y colaborador de la iglesia y entre otras actuaciones , tenía la de prestar labores de difusión de su menaje mediante el canal Kairos , y además él mismo llegó a reconocer en el acto del plenario que dada la confianza que le generó al Sr. Jose Daniel , éste quiso que estuviese presente en la operación financiera pues de otro modo cree que no hubiera llegado a firmar el contrato . Por tanto no puede negarse en este caso el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, pues la atipicidad quedaría reservada para aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal constituyeran el origen del acto dispositivo.
CUARTO.- Participación y Circunstancias Modificativas.
De los hechos anteriormente descritos se consideran responsables en concepto de autor de los arts 27 y 28 CP a los tres acusados.
En cuanto a Luis María , porque en todo momento fué consciente de la confianza generada, y de los padecimientos psicológicos del Sr. Jose Daniel , y se aprovechó de ello hasta conseguir que este último invirtiese los 40.000 euros en operaciones de inversión de diversa índole según se recoge en el contrato.
Sobre él pesa que la empresa donde se destina el dinero del Sr. Jose Daniel está administrada por él , y que él firmó el contrato litigioso.
En cuanto a Beatriz , como esposa de Luis María porque la Sala llega a la absoluta convicción, de su protagonismo en estos hechos, por más que no figurase formalmente en el contrato. No hay duda de que ella gestionaba y llevaba labores de dirección de la iglesia, y en todo momento accedió con pleno conocimiento del alcance de sus actos a que el Sr. Jose Daniel entregase el dinero haciéndole creer que con ello se salvarían todos sus problemas espirituales, de salud y económicos.
El Sr. Agustín entendemos que ha participado en estos hechos en calidad de cooperador necesario porque sin su intervención no habría sido posible cometer el delito por parte de los otros dos acusados, ya que fue sólo gracias a la especial confianza que le generó al denunciante ,hasta el extremo de que parece que solo quería que su dinero fuera gestionado por él, lo que hizo posible que los otros dos acusados pudieron consumar el delito de estafa , ya que fue el hilo conductor que les llevó a él.
Es por ello que, a los efectos del citado art. 28, el cooperador necesario de un delito doloso, al igual que el autor material y directo, también ha de tener conciencia de la presencia, en su acción, de todos y cada uno de los elementos del delito, así como voluntad de realizar tales hechos, y en este caso el tribunal tiene la certeza convicción de que ello fue así por más que tras estos hechos se desvinculara de esta iglesia, según explicó , por ' circunstancías personales' , y hubiese querido justificar su desconocimiento de los hechos, en que su única actuación fue en ponerlos en contacto ante la insistencia del denunciante en querer invertir su dinero y hacer negocios con él, a lo que él se negó de plano.
Finalmente, no concurren las circunstancias específicas agravantes de la estafa previstas en el apartado , 1 , 4 y 6 del artículo 250.1 CP solicitadas únicamente por la Acusación Particular.
La 1ª del art. 250.1 CP recoge el supuesto de recaer 'sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social', que no se ajusta al presente supuesto , pues únicamente afecto a parte de sus ahorros.
En cuanto a la específica prevista en el apartado 4, dispone el tipo que se apreciará 'cuando el hecho revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia', que entendemos que tampoco encaja con la doctrina del Tribunal Supremo que ha aplicado esta agravación que atiende la desvalor de resultado, en casos como el provocación de una grave crisis empresarial que llevó como consecuencia el despido masivo de los trabajadores, ( STS 1354/2004 de 25 de noviembre , o cuando el perjudicado tuvo que acudir a un préstamo para poder hacer frente a los pagos de su vivienda ( STS 78/2008 de 8 de febrero ), o tratándose de una persona viuda que necesitaba atención y a la que la estafa le hizo perder todos sus ahorros ( STS 33/2004 de 22 de enero )o de parados que entregaron al estafador todo su dinero ( STS 276/2005 de 2 de marzo ).
Finalmente tampoco es de aplicación la agravante del apartado 6 del art. 250.1 CP de 'haber cometido el hecho abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador .' En la STS 634/2007, 2 de julio , se advierte de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, el engaño que define el delito de estafa, como el quebrantamiento de confianza propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado, quedando reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, conllevando un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario se podría incurrir en duplicidades valorativas ( SSTS 383/2004, 24 de marzo , 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril ).
Aplicando dicha doctrina, no habiendo sido objeto de prueba la existencia de relaciones previas de confianza entre acusado y perjudicado, sobre la que se facilitara la perpetración del engaño sino que las maniobras llevadas a cabo por los acusados estuvieron precisamente dirigidas a generar esa cercanía en la relación personal, conducente a que efectuase el desplazamiento económico no procede su aplicación.
QUINTO.- Determinación de la pena .
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66 y concordantes del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas ha de tenerse en cuenta en relación a las personales de los autores un juicio negativo de reproche penal al haberse valido los acusados de una pretendida apariencia altruista para hacerse frente a una persona cuyas limitaciones cognitivas e influenciabilidad conocían y pudieron constatar durante la relación mantenida con el mismo, para hacerse con el dinero que les era ajeno .
Y a la vista de ello se fija a Luis María y A Beatriz la pena para cada uno de ellos de 20 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por partes iguales, según el art 123 CP , y a Agustín la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por partes iguales, según el art 123 CP .
SEXTO.- Responsabilidad civil .
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 , 110 , 111 y 116 CP , la ejecución de un hecho delictivo obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, siendo la persona responsable criminalmente del delito, también civilmente de las consecuencias derivadas del mismo.
Asimismo como criterio general y conforme a dichos preceptos, la víctima no debe resultar perjudicada por los actos delictivos realizados contra ella, y la reparación a que se refiere el artículo 109 deberá consistir en la restitución del bien, si no fuera posible se tendrá que reparar el daño sufrido, y solo en el último caso, cuando no sea posible ninguna de las soluciones anteriores deberá ser indemnizado por los perjuicios materiales y morales padecidos.
En consideración a ello se condena de forma solidaria e indistinta a los acusados y la empresa EMCP Consulting Networks S.L. como responsable civil subsidiaria de 40.000 €.
SÉPTIMO.- Costas . En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer a los acusados por partes iguales el abono de de las causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a Luis María y A Beatriz a la pena para cada uno de ellos de 20 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena Agustín a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena .Se condena al pago de forma solidaria e indistinta por parte de los acusados y la empresa EMCP Consulting Networks S.L. como responsable civil subsidiaria de CUARENTA MIL EUROS ( 40.000 € ) Se condena a los tres acusados al pago de las costas por partes iguales, según el art 123 CP .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo ella Secretario certifico, de lo que yo el/la Secretario certifico.

