Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3012/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100193
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:647
Núm. Roj: SAP SS 647/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-17/000801
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2017/0000801
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3012/2018- - BP
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 246/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2
zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jorge
Abogado/a / Abokatua: MARIA GORETTI MADINA AGUIRRE
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Apelante/Apelatzailea: Leonardo
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
S E N T E N C I A N U M . 162/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de junio de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves
nº 3012/18; seguidos en Primera Instancia por el Upad de Instrucción nº 2 de Bergara, con el nº de juicio por
delito leve 246/17 por delito de leiones y amenazas, a instancia de Jorge y Leonardo (Apelantes). Todo
ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado
el día 15 de noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2.017 , que contiene el siguiente FALLO: ' FALLO Condeno Jorge , como autor responsable de: - -Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 Código Penal , cometido contra María Inés , a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
- -Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 Código Penal , cometido contra Pio , a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento .
Condeno a Leonardo , como autor responsable de: - - Un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , cometido contra María Inés , a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Absuelvo a Leonardo del delito leve de lesiones del que había sido acusado.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Jorge deberá indemnizar a María Inés en la cantidad de 35 euros, y a Pio en la cantidad de 105 euros por las lesiones causadas, más intereses legales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jorge y Leonardo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3012/18.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Jorge y D. Leonardo , interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se estime el recurso interpuesto, revocando íntegramente la Sentencia recurrida, declarando la absolución de los mismos.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos de recurso: 1º.- Al amparo del art. 790.2 LECRim , por infracción de las garantías procesales del juicio por delito leve, con vulneración de lo dispuesto en el art. 969 LECrim y art. 24 CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Se alega, sintéticamente: .- Los denunciantes Dª María Inés y D. Pio renunciaron a las acciones penales y civiles en comparecencia de 6-9-2017, pero el acto de juicio se celebra y desarrolla como si no hubiera constado dicha renuncia, cuando dicha renuncia supone que los denunciantes no pueden proponer prueba. Circunstancia vulnerada pues se admitió el testimonio de dos testigos propuestos por los denunciantes y también prueba documental (consistente en fotografías) que fue propuesta y admitida por la Juzgadora y considerada en el Fundamento de derecho primero de la Sentencia. Todo lo cual, supone una clara vulneración del ejercicio del derecho de defensa de la parte denunciada ( art. 24 CE ). Que dichas pruebas han de resultar nulas por ser propuestas y admitidas con vulneración de normas y garantías procesales, por no haber sido propuestas por ninguna parte procesal (ni Ministerio Público, ni acusación particular por inexistente), que generan indefensión a los denunciados, quienes decidieron ejercer la autodefensa fundamentalmente por la consideración de la renuncia de las acciones civiles y penales de los denunciados y asimismo, por el mismo motivo, decidieron no interponer denuncia frente a los denunciantes.
.- La falta de grabación del momento de proposición y admisión o inadmisión en su caso de la prueba, vulnera lo dispuesto en el art. 969 LECrim , pues se desconoce si hubo protesta o no por los denunciados recurrentes, a los efectos de proponer prueba en segunda instancia, siendo que los mismos afirman que pretendieron que testificaran más personas que presenciaron los hechos, no siendo admitidos más que dos testigos para ambos denunciados, que Dª Felisa y D. Ángel Jesús . Todo lo cual, supone vulneración de la más elementales garantías de defensa, consagrado en el art. 24 CE y de normas procesales, por no poder ejercitar lo dispuesto en el art. 793.3 LECrim .
.- La actuación judicial, admitiendo la práctica de pruebas propuestas por quien no es parte procesale, ha supuesto una vulneración del derecho de defensa de los recurrentes, e implícitamente, dicha vulneración conlleva el error de la Juzgadora en la apreciación de las pruebas. Y las testificales válidas, de Dª Felisa y D. Ángel Jesús , nos sitúan en la realidad de los hechos, cual es la inocencia de los denunciados en la imputación realizada, basado además en el principio fundamental de la presunción de inocencia. Que los referidos testigos no son amigos de los denunciados, sino simples conocidos del pueblo, lo cual da mayor credibilidad a su testimonio. El día de los hechos no se encontraban en ninguno de los grupos implicados.
Especialmente contundente fue D. Ángel Jesús , quien manifestó sin ningún tipo de dudas, que es mentira que los denunciados agredieran a Dª María Inés y D. Pio . 'Estábamos viendo las vaquillas, había dos chavalitos echando la pancarta para abajo. La chica le zarandeó o agarró a los chavales. La chica empezó a decir disparates¿Le digo y le aseguro que no se levantaron la mano'.
2º.- Infracción de lo dispuesto en el art. 147.4 en relación con el art. 147.2 C.P . y 171.1 CP , por cuando solamente son perseguibles dicho delitos a instancia de parte. Habiendo renunciado expresamente los denunciantes a las acciones penales y civiles que les pudieran corresponder procedía el archivo de las actuaciones y en su caso, la absolución de los denunciados.
3º.- Procede la revocación de la Sentencia igualmente en cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del condenado D. Jorge , pues se renunció a las acciones civiles.
El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso de apelación, por considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho por su propia y acertada fundamentación, habiendo sido valoradas las pruebas de conformidad con el art. 741 LECrim sin que se aprecie quebranto de las reglas de la lógica, ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que ligar a los hechos previamente aceptados como probados. Por lo que solicita se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso y, por ende, el de la presente resolución, su adecuada resolución exige realizar las siguientes consideraciones previas.
Las presentes actuaciones se han seguido por presuntos delitos leves de lesiones y un delito leve de amenazas, delitos del art. 147.2 C.P . y del art. 171.7 C.P . a los que finalmente han sido condenados los recurrentes en los términos del Fallo de la Sentencia de instancia.
Se trata en uno y otro caso de delito semipúblicos, para cuya persecución se precisa denuncia previa.
Conforme al art. 147.4º C.P . los delitos previstos en los dos apartados anteriores, delito leve de lesiones, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Por su parte, el art. 171.7 C.P . dispone 'Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'.
Esta denuncia previa se erige o constituye como un requisito de procedibilidad, esto es, un requisito de naturaleza procesal. La denuncia previa implica la remoción del obstáculo procesal para la tramitación del procedimiento penal.
Este es el criterio defendido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 1996 , la cual dice lo siguiente: 'La condición de procedibilidad no implica una renuncia a la perseguibilidad, sino a la criminalización secundaria que de la persecución penal del autor del delito se puede derivar para la víctima del mismo. Este propósito del legislador pierde todo fundamento una vez que la propia víctima ha puesto los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción'.
De forma que una vez presentada la denuncia el Ministerio Fiscal tiene el derecho y el deber (a salvo razones de oportunidad, sobre lo que no procede consideración alguna por no afectar al caso) de proseguir el ejercicio de la acción penal, pudiendo actuar en concurrencia ó no del acusador particular, igual que sucede en los delitos públicos o perseguibles de oficio.
Por su parte, de los artículos 106 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende que en el procedimiento penal el perjudicado puede renunciar al ejercicio tanto de las acciones penales como de las acciones civiles que pudieran corresponderle.
El art. 106 LECrim indica lo siguiente sobre esta materia: 'La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las (acciones penales ) que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las (acciones ) civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan'. La locución 'a instancia de parte' contenida en el párrafo segundo de este artículo solo puede referirse a los delitos privados o a los semipúblicos antes del comienzo del procedimiento, porque, una vez iniciado tras la presentación de la denuncia o querella por el ofendido o agraviado, como se ha dicho el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir en él ejerciendo las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular, y aunque el agraviado hubiera renunciado a la acción penal, excepto las reservadas exclusivamente a la querella privada como establece de forma expresa el art. 105 LECrim .
En tal sentido, el art. 130 C.P . en su nueva redacción sólo prevé como causa de extinción de la responsabilidad criminal de los delitos leves perseguibles a instancia del agraviado el perdón del ofendido pero no la renuncia a la acción penal.
Ahora bien, si en delitos semipúblicos la renuncia del perjudicado al ejercicio de la acción penal una vez iniciado el procedimiento, no determina la extinción de la acción penal, si el perjudicado renuncia a la acción civil, el Ministerio Fiscal se ha de limitar a ejercitar exclusivamente la acción penal, ya que el perjudicado puede renunciar en virtud del principio dispositivo que rige para el proceso civil, al no perder la consideración de materia civil la acción civil derivada del ilícito penal. Al respecto, dice el artículo 106 LECrim que se extingue la acción civil por la renuncia de la persona ofendida, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan, añadiendo el artículo 108 que 'si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.'
TERCERO.- Desde lo que antecede, cabe anticipar que el primero de los motivos de recurso ha de merecer favorable acogida.
Consta efectivamente en las actuaciones que la Sra. María Inés y el Sr. Pio en comparecencias de 6-9-2017 (folios 45 y 46), una vez instruidos de los derechos que les asistían como perjudicados en el procedimiento penal conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y de las medidas de asistencia a la víctima conforme a la legislación vigente, haciéndoles entrega de una nota informativa de tal derechos, manifestando en sus respectivas comparecencias al respecto: 'Que renuncia a las acciones penales y civiles que le pudiera corresponder, solicitando el archivo del presente expediente' Tal manifestación, clara, firme y expresa, ha de provocar que desde ese momento se tenga por renunciado a los mismos al ejercicio tanto de las acciones penales como de las acciones civiles que pudieran corresponderles.
Renuncia que no implica la desaparición sobrevenida del requisito de procedibilidad y por tanto, el archivo de las actuaciones, si no a que el proceso penal, el ejercicio de la acción penal, continúe por la actuación del Ministerio Fiscal (habiéndosele dado traslado a efectos de informe con arreglo al art. 963 LECrim por Auto de 4-9-2017, no interesa el sobreseimiento), y sí determina que aquellos no adquieran la condición de parte procesal y, por ende, que su intervención en el proceso derive y se concrete a la condición estrictamente procesal de testigos, sin posibilidad por tanto de realizar en el correspondiente juicio oral actuaciones procesales propias de parte, tal y como se denuncia en el recurso.
En efecto del examen de las actuaciones y del visionado del soporte videográfico del acto de juicio, se constata que no obstante aquella renuncia a las acciones penales y civiles, la Sra. María Inés y el Sr.
Pio son citados no como testigos sino en calidad de denunciantes, y como tal parte procesal se ratifican en la denuncia y proponen prueba.
Llegados a este punto, sobre cuáles sean los medios probatorios propuestos la Sra. María Inés y el Sr.
Pio , y en relación a las alegaciones de los recurrentes sobre la no grabación del momento de la proposición y admisión de la prueba personal que del visionado de la grabación del acto de juicio, se dirá no puede concluirse que nos encontremos ante un supuesto de defectuosa grabación de la vista del juicio oral, ya que se puede observar el desarrollo del juicio sin interrupción de ningún tipo, pero sí puede concluirse que la proposición y admisión de la prueba personal se resuelve previamente al inicio del acto de juicio y que ulteriormente no se deja constancia formal ya que no se graba, siendo que los testigos son llamados sin solución de continuidad, y una vez hubieran depuesto la Juzgadora pregunta si se interesa alguna prueba documental .
Se desconoce si dicha circunstancia guarda relación con el hecho que el Sr. Florian y la Sra.
María Cristina fueran citados a juicio en calidad de denunciantes tal y como resulta a los folios 63 y 73 respectivamente, pero en cualquier caso dicha citación como denunciantes sí permite excluir que lo fueran en cumplimiento de la regla fijada en el art. 965 LECrim , que dispone la citación no solo de las partes, sino también 'a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos', esto es, que el Sr. Florian y la Sra.
María Cristina no depusieron en juicio en cumplimiento de esta obligación de proveer la prueba que aparezca en las actuaciones oficiales.
Lo que determina que además de la prueba documental fotográfica, el Sr. Florian y la Sra. María Cristina depusieron en juicio como testigos a instancia de la Sra. María Inés y el Sr. Pio tal y como se recoge en la resolución recurrida.
Por lo cual con base lo razonado precedentemente, ha de apreciarse la infracción procesal denunciada causante de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, limitación proscrita por el art. 24.2 CE , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la condena se fundamenta en medios probatorios que no pueden ser valorados eficazmente como prueba de cargo, o lo que es lo mismo, que deben tenerse por inexistentes como prueba de cargo. Lo que debe conllevar la absolución de los recurrentes.
Significar que si el gravamen acogido no fue objeto de denuncia en la instancia por los recurrentes, no puede hacerse abstracción que los mismos optaron por la posibilidad de ejercicio de su autodefensa ( artículo 967.1 LECrim ), y en tales casos, la preservación de los derechos de defensa de ambas partes reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional e incluso al propio Ministerio Público, de velar también por el respeto de las reglas procesales y hacerles saber si es preciso los derechos que les asisten.
Para finalizar, si lo expuesto hace innecesario el análisis del último de los motivos de recurso, habiendo renunciado como ha quedado dicho la Sra. María Inés y el Sr. Pio a las acciones civiles que pudieran corresponderles, las manifestaciones de los mismos en el acto de juicio reclamando por las lesiones no permitía se les reconociera la indemnización concedida.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge y D. Leonardo , contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bergara en Juicio sobre Delitos Leves 246/2017, que REVOCO en su integridad y en consecuencia ABSUELVO al Sr. Jorge de los delitos leves de los había sido condenado y al Sr. Leonardo del delito leve de amenazas del que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
