Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 260/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100296
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:296
Núm. Roj: SAP HU 296/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000162/2018
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
ANTONIO ANGOS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 22 de octubre de 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en
la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca, y tramitada como
diligencias previas número 53/2016, por un delito de estafa, expediente número 30/2017 ante el Juzgado de lo
Penal número 1 de Huesca y rollo 260/2018 en esta Sala, contra los acusados cuyas circunstancias personales
constan en la sentencia apelada: Humberto y la sociedad ITC VENDING 2012 , S.L.U., defendidos por el
letrado Alejandro Pérez Aranda y representados por la procuradora Inmaculada Callau Noguero. El Ministerio
Fiscal es parte acusadora. Acusación particular: STOP&LOAD , S.L., dirigida por la letrada Encarnación
María Tovar Lázaro y representada por la procuradora Esther del Amo Lacambra. En esta alzada, los acusados
actúan como apelantes y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular. Es ponente de esta
sentencia el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : 1. En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 28 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO Que debo condenar y condeno al Sr. D. D. [sic] Humberto , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 º, 249.1 º y 251 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la imposición de la pena de prisión de UN AÑO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y de multa de 50.529, 60 Euros debiendo satisfacer las costas de este proceso causadas a su instancia, incluyendo las de la Acusación particular.
En materia de Responsabilidad civil, D. Humberto deberá indemnizar a la mercantil ' STOP & LOUD [sic, en lugar de LOAD ] , S.L.' en la cantidad de 25.264,80 Euros' .
2. Asimismo, en la causa antes reseñada, el Juzgado de lo Penal número 1 de Huesca dictó auto de aclaración de fecha 4 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva dice así: ' SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de Sentencia nº 119/2018 de fecha 28/03/2018 en el sentido siguiente, que se añada: En el Fundamento de derecho quinto: En materia de Responsabilidad Civil, D. Humberto como persona física e ITC VENDING 2012 SLU y su representante legal D. Humberto deberán indemnizar solidariamente a la mercantil STOP LOAD , S.L., en la cantidad de 25.264,80 Euros.
En el Fallo: 'La imposición de la pena de multa de 50.529,60€ a ITC VENDING 2012 SLU y a su representante legal, D. Humberto .
En el Fallo: En materia de Responsabilidad civil, D. Humberto como persona física e ITC VENDING 2012 SLU y su representante legal D. Humberto deberán indemnizar solidariamente a la mercantil STOP LOAD , S.L., en la cantidad de 25.264,80 Euros '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, los acusados, Humberto y la sociedad ITC VENDING 2012 , S.L.U., interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesaron a esta Sala lo siguiente: '[...] la absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables '. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, al igual que la acusadora particular, STOP&LOAD , S.L. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Los que contiene la sentencia apelada quedan sustituidos por los siguientes: 1. Mediante documento privado de fecha 1 de agosto de 2014, por una parte la sociedad STOP&LOAD , S.L. (con domicilio social en Almudévar), representada por sus administradores solidarios, Millán y Narciso , y, por otra parte la sociedad acusada ITC Vending 2012 , S.L. U. (domiciliada en Málaga), de la que es administrador y titular único el acusado, Humberto (nacido en Israel el NUM000 de 1978, domiciliado en Coín -Málaga-, sin antecedentes penales), formalizaron un contrato en virtud del cual ITC Vending 2012 , S.L. se obligaba a la fabricación, desarrollo y venta de seis máquinas para la recarga de aparatos móviles, según el modelo de utilidad nacional 201430401 titularidad de STOP&LOAD , S.L., por un importe de 6.000 euros (IVA no incluido) por cada una de ellas. En el momento de la firma del contrato, se pactó el pago por parte de STOP&LOAD , S.L. del 30% del importe de la operación; otro 30% antes del día 1 de octubre y el 40% restante a la entrega de la totalidad de las máquinas. Igualmente, se pactó como fecha límite para la entrega de las máquinas el 30 de noviembre de 2014 y una cláusula de penalización de 300 euros diarios hasta la entrega de los aparatos a partir de esa fecha.
2. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, STOP&LOAD , S.L. procedió a abonar mediante transferencia a ITC VENDING 2012 , S.L.U., el mismo 1 de agosto de 2014, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (12.632,40 euros), y el 1 de octubre de 2014 realizó otra por el mismo importe, lo que hace un total satisfecho de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (25.264,80 euros).
3. En dos reuniones personales y en numerosas comunicaciones entre los representantes de STOP&LOAD , S.L. y el acusado Humberto efectuadas por WhatsApp y por correo electrónico antes y después del término final pactado en el contrato, el 30 de noviembre de 2014, la parte comitente requería al acusado Humberto trataban de definir los diversos elementos del prototipo.
4. Pese a tales requerimientos y contactos habidos entre las partes, el acusado Humberto no llegó a cumplir el encargo recibido y solo efectuó principalmente: A) El presupuesto inicial compuesto de cuatro páginas.
B) Un denominado 'PROYECTO CHARGER' o 'presupuesto desarrollo' o presupuesto modificado de 18/9/2014, compuesto de 21 páginas, con textos explicativos y diversos dibujos industriales sobre los elementos de la máquina.
C) El depliant o folleto publicitario de la máquina.
D) La remisión de una fotografía del cargador de la futura máquina.
E) El contacto, en diciembre de 2014, con la empresa GAMELSA ( GALLEGA DE MECANIZADOS ELECTRÓNICOS , S.A. -ubicada en Santiago de Compostela) para la confección de la carcasa de la máquina y de los cajones en ella proyectados, lo que dio lugar a que GAMELSA confeccionara un presupuesto o 'propuesta comercial' de fecha 25/1/2015 por importe de 2.315,9 euros o 2.802,24 euros con IVA, la cual 2 para que fabricara las seis máquinas de recarga de aparatos móviles, y en las que no llegó a ejecutarse debido a la imprecisión o poca definición técnica del boceto o documento enviado por el acusado Humberto . Cuando los representantes de la cliente, STOP&LOAD , S.L., conocieron la postura de GAMELSA , entendieron que el contrato ya no iba a ser cumplido.
F) A raíz de todo ello, el acusado Humberto remitió una comunicación escrita a los responsables de STOP&LOAD , S.L. sobre la situación del proyecto a fecha 2/2/2015, en la que hablaba del presupuesto 'muy alto' para los motores que había llegado de una empresa española; de los 'muchos cambios en el diseño', de la 'cantidad de cajones'; de 'rehacer el tipo de mecánica'; del incumplimiento de GAMELSA ; de los gastos que él mismo había tenido hasta esa fecha en el desarrollo del prototipo por importe total de 20.240 euros y los oportunos desgloses ('diseños y depliant mecánica'; 'software e interface'; 'estudio placas y aplicación'; 'materiales para test y pruebas'); y terminaba interesando la cantidad de 5.000 euros 'para poder empezar ya con lo que hemos establecido en Italia con una empresa que me hace la máquina desde mañana con los pagos adelantados, necesitamos neto 5000 Euro'.
5. La última comunicación entre las partes y la ruptura definitiva de la relación contractual se produjo a mediados de mayo de 2015. El acusado Humberto no ha reintegrado ninguna cantidad a STOP&LOAD , S.L.
Fundamentos
PRIMERO : 1. Los acusados, Humberto y la sociedad ITC VENDING 2012 , S.L.U., siguen defendiendo con el recurso que procede su absolución del delito de estafa por el que han sido condenados.
2. Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no podemos admitir la comisión de un delito de estafa por medio del llamado negocio jurídico o contrato criminalizado, de acuerdo con los hechos declarados probados en esta segunda instancia y los argumentos que vamos a exponer seguidamente, por lo que huelga examinar la alegación de insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia apelada y la subsidiaria sobre la responsabilidad penal de la sociedad ITC VENDING 2012 , S.L.U.
3. Como tenemos repetidamente declarado siguiendo la jurisprudencia, los contratos criminalizados requieren, para que cobren relevancia penal en el ámbito de la estafa, que en ellos concurra un dolo antecedente y no, en el mejor de los casos para la parte que lo afirma, meramente sobrevenido, lo que solo da lugar a una controversia civil. Solo cuando concurre un dolo antecedente surge la figura del contrato criminalizado, una estafa contractual, fenómeno delictivo en el que, aprovechando la existencia de relaciones entre sujetos, presentadas bajo la apariencia de una actividad empresarial lícita, el agente encubre la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte contratante, que actúa en la confianza del cumplimiento de las obligaciones, que suele ser la norma ordinaria en el comercio. La línea divisoria entre este tipo delictivo y el simple ilícito civil viene determinada por la existencia de un dolo precedente, antecedente, y causante del desplazamiento patrimonial, el cual no debe confundirse con el simple dolo civil en el incumplimiento de las obligaciones, sobrevenido posteriormente a la formación de la voluntad del ofendido que determina la realización del desplazamiento patrimonial.
4. La prueba del engaño previo o dolo antecedente presenta, como es obvio, una gran dificultad, dado que se trata de un elemento subjetivo e interno reservado al arcano de la conciencia del autor, por lo que ha de inferirse, a falta de una manifestación veraz del culpable que lo reconozca explícitamente -lo cual no ocurre en el caso ahora enjuiciado-, de los de indicios que resulten del conjunto de las circunstancias concurrentes. En el presente supuesto, podemos asumir a lo sumo la existencia de un dolo civil sobrevenido y un incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas por el acusado Humberto , como representante de ITC VENDING 2012 , S.L.U., tras la firma del contrato de fabricación, desarrollo y venta de seis máquinas para la recarga de aparatos móviles, todo lo cual tiene que ser ventilado en el ámbito civil y no en el procedimiento penal en que nos encontramos. Los indicios que se deducen de las pruebas practicadas no son suficientes para sostener -y siempre aplicando el inveterado principio in dubio pro reo - que el acusado Humberto -único socio, administrador y trabajador de ITC VENDING 2012 , S.L.U., como se admite en el mismo recurso- firmó el contrato y recibió una parte importante del precio pactado con ánimo fraudulento, es decir, sin intención alguna de cumplir con el compromiso adquirido, según lo que expresaban los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
5. Así, no se desprende una idea originaria de incumplir el contrato de las copiosas comunicaciones habidas entre las partes -en las que también discrepaban de los términos y desarrollo para la fabricación de las máquinas , como admite la sentencia apelada en el apartado a) de las contradicciones a las que más adelante nos referiremos- y de la actividad desplegada por el acusado expuesta en los hechos declarados probados en esta sentencia de apelación (cuyo fundamento probatorio se encuentra en las declaraciones emitidas por el mismo acusado, en las declaraciones testificales de los representantes de la sociedad perjudicada, STOP&LOAD , S.L., y de los trabajadores de GAMELSA , y en los documentos unidos a los autos -por ejemplo, folios 79 a 87, 120 488 a 491, 495 a 515, 520, 549, 550, 693 y 710), los cuales damos aquí por reproducidos. Por el contrario, se trata de circunstancias compatibles con el desarrollo y fabricación del prototipo de la máquina partiendo del modelo de utilidad, por mucho que los administradores de la sociedad comitente consideren que el proyecto de desarrollo entregado equivalía a un 3%, por poner algo , de las obligaciones asumidas, según el testigo Sr. Narciso , o a un ' coste 0 ', a tenor de lo declarado por el testigo Sr.
Millán , lo que podrá justificar la alegación de incumplimiento total del contrato, pero no resulta debidamente demostrado el engaño previo propio del delito de estafa, máxime cuando las dudas a la hora de interpretar todos los datos de que disponemos favorecen a los acusados. Además, no disponemos de un informe pericial para valorar técnicamente toda la actividad profesional desplegada por el acusado Humberto .
6. Las contradicciones apuntadas en la sentencia apelada sobre las declaraciones del acusado Humberto no son propiamente tales o en el sentido de que no resultan de otras declaraciones del mismo acusado. En este punto, la Juzgadora de instancia se pronuncia más bien sobre la credibilidad que le merecen tales manifestaciones en contraste con las declaraciones de los testigos -los administradores de STOP&LOAD , S.L. referidos continuamente y los trabajadores de GAMELSA , Basilio y Tomasa - y con el resultado de la prueba documental. No obstante, la valoración así desarrollada no es suficiente para entender acreditado el engaño previo y sí a lo sumo para sostener, conforme a lo indicado, que el acusado incumplió el contrato al no haber desplegado toda la actividad necesaria para la fabricación de las máquinas -personalmente y subcontratando las tareas mecánicas-, y dando largas o excusas poco creíbles hasta llegar a acumular un gran retraso respecto al plazo convenido y solicitar una cantidad adicional de 5.000 euros.
7. A mayor abundamiento podemos añadir: a) en cuanto a la contradicción correlativa, que de las comunicaciones por Whatsapp se desprende que los administradores de la sociedad comitente sí conocían que el acusado iba a subcontratar determinadas tareas, como la conversación del 19 de agosto de 2014 que aparece transcrita al folio 109, en donde el Sr. Narciso se interesa por la ciudad italiana donde se iban a fabricar las máquinas (o la carcasa o armazón externo), y así lo corroboró en el juicio el mismo testigo, aparte de la intervención conocida de GAMELSA ; b) respecto a la contradicción correlativa, que el trabajador de GAMELSA Sr. Basilio corroboró en su declaración que recibió un email del acusado en noviembre de 2014 pidiéndole un presupuesto, y la trabajadora de GAMELSA Sra. Tomasa -integrante de la llamada por el primer testigo 'oficina técnica'- también indicó que el día 17 de diciembre de 2014 recibió un correo con los planos -bien que genéricos- para la realización del encargo, de lo que se acordaba por haber revisado la documentación el día de antes de declarar, como consta en la grabación videográfica; c) ya nos hemos referido antes a que las excusas o largas injustificadas dadas por el acusado no son suficientes para demostrar el engaño previo, al ser propias de un dolo sobrevenido, a la vista de todas las circunstancias del caso; y d) lo mismo hemos de decir en cuanto a la contradicción correlativa sobre la falta de justificación del destino al que el acusado dedicó los 25.264,80 euros, aparte de que a los folios 549 y 550 consta un desglose de los gastos que el acusado ha tenido, siempre según criterio, en los términos indicados en el apartado F) de los hechos que hemos declarado probados.
8. Los indicios aportados por la acusación particular al oponerse al recurso no hacen sino incidir en aspectos que ya han sido tratados anteriormente o que carecen de la suficiente entidad para sostener que medió un dolo antecedente, como la escasa contabilización de gastos en las cuentas de 2014 de ITC VENDING 2012 , S.L.U. o su insolvencia, aparte de que el Juzgado instructor la declaró parcialmente solvente y totalmente solvente al acusado Humberto , como consta en las correspondientes piezas separadas de responsabilidad civil, por lo que tales datos no pueden desvirtuar las conclusiones anticipadas, de donde se infiere como mucho un incumplimiento de contrato, sin trascendencia en el ámbito penal.
9. Sobre la base de todo ello, no podemos entender que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa, por lo que debemos estimar el recurso y decretar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO : Dado el pronunciamiento absolutorio y conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : 1. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los acusados, Humberto y la sociedad ITC VENDING 2012 , S.L.U., contra la sentencia referida, que REVOCAMOS.2. En su lugar, ABSOLVEMOS a los acusados, Humberto y la sociedad ITC VENDING 2012 , S.L.U., de los hechos delictivos calificados de delito de estafa por los que se les acusa, de modo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran recaído en su contra en este procedimiento.
3. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.
