Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 552/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100077
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:560
Núm. Roj: SAP J 560/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE MENORES DE JAEN
EXPEDIENTE DE REFORMA NÚM. 294/2017
ROLLO APELACION NÚMERO 552/2018
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados
al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Núm. 162
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Expediente de
Reforma Nº 294/2017 del Juzgado de Menores de Jaén, por un delito de maltrato habitual, un delito de maltrato
simple, un delito leve de amenazas y un delito leve de injurias, rollo de apelación nº 552/2018 , siendo
acusado el menor Baldomero , defendido por el Letrado D. Javier Jiménez Cámara, siendo parte apelante
el menor; habiendo ejercido la acusación particular la menor Isabel defendida por el Letrado D. Miguel
Jesús Lemus Ortega; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y, Ponente el Iltmo. Sr. D. PIO AGUIRRE
ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el referido expediente se dictó, en fecha 8 de Mayo de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que el menor Baldomero nacido el NUM000 de 1999, y que vive bajo la potestad de sus padres, ha mantenido una relación sentimental con Isabel , de trece años de edad, en el curso de la cual la ha insultado y menospreciado continuamente diciéndole 'hija de puta, no vales para nada, mora de mierda'... controlándole incluso las conversaciones telefónicas para impedir que se relacionara con otras personas.
En concreto sobre las 19.00 horas del día 15 de octubre de 2017 en la CALLE000 de DIRECCION000 el menor se acercó y se dirigió a ella en los siguientes términos 'los marroquíes no valéis para nada, hija de puta, guarra, mora de mierda' propinándole una patada. A continuación la amenazó diciéndole que le iba a matar a ella y a su madre.
La menor se ha personado como acusación particular'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Baldomero la medida de un año de libertad vigilada con el contenido expresado en el fundamento jurídico cuarto y como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual, un delito de maltrato simple, un delito leve de amenazas y un delito leve de injurias, previstos y penados en los arts 173.2 , 153.1 , 171.4 y 173.4 del Código Penal Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 . '.
TERCERO .- Contra la mencionada Sentencia por la defensa del menor Baldomero se formalizó, en tiempo y forma, recurso de apelación; dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado solamente por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando señalada para celebrar vista el día 28 de Junio de 2018, la que tuvo lugar con asistencia de las partes, quedando para Sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, que serán complementados con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la defensa del menor Baldomero alegando que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una Sentencia condenatoria siendo de aplicación el principio de presunción de inocencia.
Pues bien, en estos casos la prueba principal es la declaración de la víctima Isabel .
En cuanto a esta declaración la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2.018 (nº 282/2018 ) argumenta que: '..en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre ).'.
Pues bien, estos criterios se cumplen en el presente caso, pues la Juzgadora de instancia considera más verosímil la declaración de la menor que la prestada por el tambien menor acusado.
Como argumenta el Tribunal Constitucional (S. 142/2007 ; 167/2008 entre otras) en relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: solo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.
Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de Febrero de 1.999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcetera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oir con sus propios oidos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2- 89.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento se trata, en este caso, de un delito de maltrato habitual, otro maltrato simple, delito leve de amenazas y otro leve de injurias de los arts. 173.2 ; 153.1 ; 171.4 y 173.4, todos ellos del C.Penal .
Es por ello que como pone de manifiesto esta Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2018 'Es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, ..., pero que no son las víctimas directas del hecho.
En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien 'ha visto' un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido....
Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de la declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido en su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo 'ha visto' un hecho, sino que 'lo ha sufrido', para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.'.
Es por estas razones que el recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la defensa del menor Baldomero , contra la Sentencia de 8 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma nº 294/2017 Resolución que se confirma en su integridad, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
