Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 387/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100168

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4999

Núm. Roj: SAP M 4999/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0070451
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 387/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 223/2017
Apelante: D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. EDUARDO LUIS PEREZ DE GRACIA MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 162/2018
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Carlos FRAILE COLOMA
D.ª Ana Victoria REVUELTA IGLESIAS
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Este Tribunal ha deliberado sobre los respectivos recursos de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado Olegario , de un lado, y por el MINISTERIO FISCAL , de otro, contra
la Sentencia n.º 604/2017, de 14 de diciembre de 2017, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 REFUERZO de Madrid .
El apelante Olegario estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Eduardo Pérez de
Gracia Martínez, colegiado/a n.º 874.497.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'El acusado Olegario , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de abril de 2016 se encontraba en un establecimiento llamado Foremas, en la calle Monasterio de Silos de Madrid. Se le había denegado la entrada al mismo y ante su actitud el propietario del local requirió la presencia de los agentes de policía.

Llegados al lugar, debidamente uniformados e identificados como agentes de Policía Nacional, requirieron al acusado que depusiera su actitud y todos se marcharon. Instantes después fueron nuevamente requeridos para acudir al establecimiento mencionado. Al llegar observaron que el acusado había regresado y continuaba en la misma actitud que al incido de la intervención, intentando acceder al establecimiento que le había denegado la entrada, con lo que volvieron a instarle para que se marchara. El acusado entonces, obcecado por entrar en el establecimiento, terco y ante la insistencia de los agentes que le impedían este acceso, terminó propinando un empujón al funcionario con carnet profesional número NUM001 y lanzando manotazos al aire que no llegaron a impactar en los agentes.

Los funcionarios actuantes no llegaron a sufrir lesión alguna.

En el momento de la comisión de los hechos el acusado tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas'.

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Olegario como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.

III. El apelante Olegario ha interesado la revocación de la sentencia de instancia para que se rebaje a 6€ la cuota de la pena multa.

IV. El Ministerio Fiscal, como recurrente, ha instado la nulidad de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso de Olegario Uno solo es el motivo de impugnación.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico A) Planteamiento del motivo En resumen, con cita jurisprudencial sobre el respecto, arguye que se han vulnerado los presupuestos señalados en el art. 50.5 CP , por entender que en la sentencia no se motiva (ex art. 120 y 24 CE ) la imposición de una cuota de 10€, cuando las circunstancias concurrentes del apelante como lo es haber sido asistido de profesionales del Turno de Oficio, acreditan la ausencia de una capacidad económica superior, razón por la cual solicita que se rebaje a la de 6€.

B) Resolución del motivo por la Sala Tesis, sin embargo, que la Sala no puede acoger.

En cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, hacemos nuestra la jurisprudencia alegada, y señalamos la contenida en la STS n.º 586/2003, 6-04 (por todas) en la que se reitera la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, (...), dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.

Más concretamente, señala el TS ( STS 10-11-2010 ) que ' el nuevo art. 72 CP reformado por LO 15/2003, con entrada en vigor el 01-10-2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 07-10 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim .) Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. ' Pero es que además, nuestro Alto Tribunal (STS 49/2005, de 28-01 ) ha venido a decir que: ' no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva '.

Siendo esto así, la juzgadora a quo ha impuesto la pena de una cuota de 15 € diarios con base en la doctrina del TS que cita en la sentencia, por hallarse próxima al mínimo legal, cuando no consta que el acusado se encontrara en situación de indigencia o miseria, supuestos a los que se ha reservado el mínimo legal.

Dicho lo cual, nada cabe objetar a la decisión del juzgador de instancia en cuanto a la motivación de la cuota multa impuesta.

Se desestima el recurso de apelación.



SEGUNDO .- Recurso del Ministerio Fiscal Uno solo en el motivo de impugnación.

Error en la valoración de la prueba A) Planteamiento del motivo El Ministerio Fiscal reproduce idénticos argumentos que los alegados en su anterior recuso de apelación contra la sentencia356/2017, de 10-07-2017 para solicitar su nulidad dada la incongruencia del relato de hechos probados con los fundamentos de derecho.

B) Resolución del motivo por la Sala Tesis que no podemos acoger.

La cuestión ahora planteada fue resuelta en nuestra sentencia 709/17 de 13-11-2017 , pudiendo comprobar que la juzgadora a quo para condenar al acusado por el delito de resistencia del art. 556.1 CP ha cumplimentado tanto el extremo en el antecedente de hechos probados como la omisión o error en la fundamentación jurídica apreciado.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO .- Sobre las costas No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA Desestimar los respectivos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Olegario , de un lado, y por el MINISTERIO FISCAL , de otro, contra la Sentencia n.º 604/2017, de 14 de diciembre de 2017, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 REFUERZO de Madrid , resolución que por consiguiente ratificamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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