Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1682/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100154

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5226

Núm. Roj: SAP M 5226/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2014/0019787
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1682/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 106/2016
Apelante: D./Dña. Hilario
Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado D./Dña. JOSE JULIAN RABOSO LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 162/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 106/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, seguido
por delito de robo con fuerza en las cosas, contra los acusados D. Hilario , D. Segismundo y D. Juan
Antonio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación presentado por el primero
de los acusado, representado por Procuradora Dª Alicia Porta Campbell y defendido por Letrado D. José Julián
Raboso López contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 12 de
junio de 2017, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente a Ilma. Sra. Magistrada
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 12 de junio de 2017 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Se declara probado que el día 15 de octubre de 2014, sobre las 03:00 horas, Hilario y Juan Antonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, apalancaron la puerta delantera izquierda del vehículo Opel Kadett matrícula HI....I , propiedad de Esteban , que estaba estacionado en la glorieta de Teatinos esquina con la Avenida de San Pablo de Coslada, accediendo a su interior donde fracturaron en clausor de arranque y, tras revolver su interior, cogieron unas gafas graduadas tasadas pericialmente en 222 euros, que no fueron recuperadas.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo matrícula HI....I tuvo desperfectos que no fueron tasados pericialmente, por los que su titular no reclama, al igual que por las gafas graduadas sustraídas.

No ha quedado acreditada la intervención de Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en los hechos reseñados.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Absuelvo a Segismundo del DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de que había sido acusado.

Condeno a Hilario como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Juan Antonio como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Hilario y a Juan Antonio a que indemnicen a Esteban en la cantidad de 222 euros por las gafas sustraídas, y en las que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos sufridos en el vehículo matrícula HI....I ; en concepto de responsabilidad civil ex delicto. - Condeno a Hilario y a Juan Antonio al pago de dos tercios de las costas del presente procedimiento; con imposición de las restantes de oficio.' El 4 de septiembre de 2017 se dictó Auto de subsanación de la sentencia con el siguiente tenor: ' Acuerdo haber lugar a aclarar la Sentencia n° 280/17 en el sentido de donde dice en HECHOS PROBADOS: 'Como consecuencia de estos hechos el vehículo matrícula HI....I tuvo desperfectos que no fueron tasados pericialmente, por los que su titular no reclama, al igual que por las gafas graduadas sustraídas', DEBE DECIR: 'Como consecuencia de estos hechos el vehículo matrícula HI....I tuvo desperfectos que no fueron tasados pericialmente, por los que su titular no reclama' Y en el fundamento

SEXTO donde dice: '...debiendo los acusados indemnizar de forma conjunta y solidaria al Sr. Esteban en la cantidad de 222 euros por las gafas sustraídas, y en la que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos sufridos en el vehículo matrícula HI....I ' DEBE DECIR: '...debiendo los acusados indemnizar de forma conjunta y solidaria al Sr. Esteban en la cantidad de 222 euros por las gafas sustraídas' Y en el fallo donde dice: 'Condeno a Hilario y a Juan Antonio a que indemnicen a Esteban en la cantidad de 222 euros por las gafas sustraídas, y en la que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos sufridos en el vehículo matrícula HI....I ' DEBE DECIR: 'Condeno a Hilario y a Juan Antonio a que indemnicen a Esteban en la cantidad de 222 euros por las gafas sustraídas, en concepto de responsabilidad civil ex delicto'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Hilario , defendido por Letrado D. José Julián Raboso López, por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 1682/17 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa del acusado D. Hilario se alza en apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares por error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 244 CP .

Aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

Nada de ello ocurre en este caso. El recurso cuestiona la suficiencia de la prueba, por existir varias contradicciones en las declaraciones de los policías, que no explican cómo se pudo forzar el vehículo. El examen de la grabación del juicio pone de manifiesto lo infundado de la queja. Los agentes de policía, que sorprendieron in fraganti a los acusados, han contado de modo claro, coincidente, persistente y sin contradicciones cómo cuando estaban patrullando, vieron el habitáculo del Opel Kadet con matrícula HI....I , con luz y dos personas dentro, agachándose, resultando ser uno de ellos el recurrente, quien al detectar la presencia policial se dio a la fuga, siendo localizado a los pocos minutos por los agentes oculto debajo de una furgoneta que estaba estacionada en las inmediaciones.

Los policías no han sabido concretar cómo se pudo forzar el vehículo, pero lo que importa es que vieron que el mismo estaba forzado y que su interior estaba revuelto y con los cables del motor extraídos, encontrándose dentro el recurrente y el coacusado D. Juan Antonio , que ha sido también condenado.

El día de los hechos el propietario del vehículo lo había dejado aparcado, cerrado y en bien estado y fue avisado por la policía que la puerta estaba apalancada, presentado daños. El interior del vehículo estaba revuelto y le faltaban unas gafas. La inmediatez entre los hechos y el momento en que el coche quedó aparcado junto al hecho de que no faltaba ningún efecto más que las gafas, lleva a la conclusión racional de que fueron los acusados quienes forzaron la puerta del coche para entrar en él, siendo sorprendidos in fraganti.

Esta prueba no queda desvirtuada por la declaración de los acusados, que han negado los hechos e incluso haber estado dentro del vehículo, cuando fueron vistos en él por la policía.

En conclusión la prueba ha sido valorada de manera adecuada y lógica, razonable y razonadamente por la Magistrada de lo Penal, no existiendo motivo para separarse de ella y para acoger la propuesta por el recurrente, fundada en la declaración de éste que se ha evidenciado que falta a la verdad además de ser inverosímil, pues fue visto por los acusados dentro del coche, no siendo creíble que se metiera debajo de una furgoneta estacionada en las proximidades para dormir, con el peligro que ello podría suponer para su integridad física en el caso de que apareciera su propietario o conductor y la arrancara, lo que supondría sin dudas su atropello.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO .- El segundo motivo es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).

De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, suficiente, lícita y válida. Evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Función que corresponde, en principio, al Juez de instancia, ante quien se ha desarrollado el juicio y la prueba ( artículo 741 LECrim ), razón por la cual su criterio valorativo ha de ser mantenido salvo que no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este caso se ha practicado la prueba con todas las garantías legales, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que existe prueba lícita. Además resulta de signo incriminatorio y ha sido adecuadamente valorada por la Juzgadora de la instancia, siendo sus concusiones fácticas razonables, fundadas en la prueba ante ella practicadas, alejadas de la arbitrariedad, estado adecuadamente razonadas, siendo por tanto más que suficientes para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.



TERCERO. - El último motivo del recurso cuestiona la calificación jurídica de los hechos que entiende que debían haberse considerado como un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y no robo con fuerza, por el hecho de que se hallaron fuera los cables del motor, lo que a juicio de la parte recurrente pone de manifiesto que la intención de los acusados era llevarse el vehículo.

El ánimo de lucro permite deslindar las figuras típicas de apoderamiento previstas en el Código Penal de otras sustracciones con finalidad distinta (STS 297/200, de 22 de febrero). En este caso aunque los acusados sacaron los cables del motor, lo que pudiera hacer pensar que querían llevarse el coche, lo que sí ha quedado probado es que se llevaron del interior del mismo unas gafas graduadas, cuya preexistencia ha quedado probada con la testifical del propietario del coche y de la factura por él aportada. Por lo que la calificación jurídica adecuada es la de robo con fuerza, pues los acusados condenados, puestos de acuerdo y en conjunta actuación, procedieron a forzar la puerta del Opel Kadet matrícula HI....I y se llevaron de su interior unas gafas graduadas que su propietario había guardado en él. Por tanto, con independencia de los daños que hayan causado, se apoderaron de un efecto que había dentro del coche, ejecutando la acción típica del delito de robo con fuerza por el que son codenados.

El motivo se desestima.



CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del acusado D. Hilario , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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