Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 387/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100168

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1366

Núm. Roj: SAP GC 1366/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000387/2018
NIG: 3501943220180000853
Resolución:Sentencia 000162/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000319/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Domingo
Apelante: Benita ; Abogado: David Cabrero De La Flor
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Mayo de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre daños, entre partes y
como apelante Doña Benita , (denunciada), asistida por el abogado David Cabrero de la Flor, y como parte
apelada Domingo , (denunciante), siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, en la concreta representación
que la ley le asigna

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: Entre las 12.00 horas del día 2 de diciembre de 2017 y las 09.00 horas del día 28 de diciembre de 2017 Benita acudió al garaje del Centro Comercial PLAZA y se dirigió directamente al lugar donde estaba estacionado el vehículo de de Domingo , con placas de matricula .... BDM , y con un objeto punzante, rayó el coche propiedad del denunciante. El perjudicado reclama por los daños causados. El importe de los daños ha sido tasado en 556,37 EUROS.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 6 de marzo de 2018, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Doña Benita COMO autora de un delito leve de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 8 € debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil AL DENUNCIANTE en la cantidad de 556,37 euros,con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del código penal , Y todo ello con expresa condena en costas '.



TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es de resaltar la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Es cierto que en el caso que se analiza se cuenta con el testimonio coherente del denunciante y la copia de la cámara de seguridad, lo cual ha sido valorado por la jueza a quo de manera correcta. Y no se aprecia al respecto ni inexactitud ni error manifiesto de apreciación, siendo el mismo un fiel reflejo de la dinámica comisiva contenida en el relato fáctico, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen, existiendo por tanto prueba de cargo suficiente para desvirtuar la verdad interina de la que está revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Conviene a efectos meramente ilustrativos además indicar que que no existe obstáculo alguno para que la grabación efectuada por las cámaras de seguridad pueda valorarse como prueba documental y que se tenga en cuenta lo detallado en torno a la descripción física que hace el denunciante y su correspondencia con el denunciado.

No se debe olvidar que para que tal prueba se considere lícita ha de tenerse presente lo siguiente: 1º.- Que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales como la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.

2º.- Que, como consecuencia de lo anterior, tal filmación se lleve a cabo en espacios, lugares o locales libres y públicos, incluyéndose también los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna de extenderlo a los domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados a aseos públicos, salvo que estos casos exista autorización judicial.

Así pues, es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera subrepticia o clandestina en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, cuando tal captación se lleve a cabo en alguno de los espacios libres y públicos indicados, pues en tales circunstancias no cabe entender que se esté menoscabando ninguno de los derechos esenciales mencionados. En tal sentido el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de enero de 2007, con cita de Jurisprudencia y de la normativa legal en aquel tiempo aplicable, (incluida la Instrucción d 1/06 de la Agencia de Protección de Datos), realiza al respecto, y en relación a la licitud de unas grabaciones efectuadas por unas cámaras de vigilancia instaladas como dispositivo de seguridad en una cámara industrial, unas afirmaciones concluyentes y determinantes, resaltando de su contenido lo que sigue: En cuanto a estos clichés, pretende el recurrente negarles validez como piezas de convicción, por no haber sido autorizada judicialmente la grabación de la que derivan las secuencias por las que fueron identificados. Olvida el recurrente que en los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima, (por todas la STS 1.733/2002, de 14 de Octubre ). Nada obsta, en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad. Y por tal motivo tampoco existe obstáculo legal alguno para que queden incorporados como prueba documental los fotogramas aportados por las partes y las capturas de pantallas derivadas de lo grabado por las cámaras de seguridad, más aún, cuando finalmente ha existido la oportunidad de su cotejo con la grabación que deriva del soporte original donde están acumuladas las imágenes, lo que determina que no exista duda alguna sobre su correspondencia, pues como queda constancia la cámaras fijas se limitaron a grabar de forma continuada y nítida las imágenes captadas en un lugar público concreto durante el tiempo que en ellas se concreta. En apoyo de esto último cabe a traer a colación el contenido de la STS de 28 de Octubre de 2002 , en la que literalmente se dice que las alegaciones en las que se reprocha ausencia de control judicial de las filmaciones, son meramente retóricas. Tratándose de filmaciones no acordadas por el Juez, no cabe exigir a éste ninguna clase de control sino desde el momento en que aquéllas se ponen a su disposición y ni se citan ni se advierten irregularidad alguna en este sentido; así como la de 15 de Septiembre de 1999 en la que se dice lo que sigue: su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar... a la del testigo humano.

Por otro lado, no se debe perder de vista que no solo el denunciante tuvo acceso al visionado de la grabación, sino que la misma se proyectó en presencia de la denunciada, sin que por parte de su defensa se haya traído a colación los motivos por los que cabe cuestionar su contenido, el cual obviamente ha sido conocido por las partes, a pesar de que no se haya proyectado de nuevo en el acto del juicio. No se debe obviar que cuando el mismo fue visionado por la denunciada, ahora recurrente, se hizo en presencia de la que entonces era su letrada. Cierto que en el acto del juicio se pide una nueva reproducción, la cual no era necesaria al conocer todas las partes su contenido y no cuestionarse expresamente nada del mismo. Es más, no se duda de la presencia de la denunciada en el lugar del los hechos y del claro reconocimiento que de ella hace el denunciante, a través de las imágenes de seguridad grabadas.



SEGUNDO.- Concurren en el presente caso los elementos que caracterizan al delito leve de daños, según el art. 263.1 del C. penal . Y así, a la vista del relato fáctico referido esta tipificación, como bien hace el juez a quo, que se ha de conectar con el párrafo segundo del citado precepto al no superar el total defraudado los 400 euros. Cierto que en los hechos probados se valora el total del perjuicio por encima de esa cantidad, pero de ese global solo cabe considerar como daños para configurar el tipo penal los estrictamente materiales, (estos no alcanzan los 400 euros referidos), descontando la mano la obra, la cual solo tiene relevancia para fijar la responsabilidad civil.

Finalmente indicar que la imposición de la pena impuesta se ajusta a lo legalmente previsto, (ver art.

66.2 del C. penal ), y la indemnización impuesta es igualmente acorde al menoscabo patrimonial causado.



TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen al apelante Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Uno de los de San Bartolomé de Tirajana dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, confirmando íntegramente su contenido. Todo ello, con la imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, al apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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