Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 362/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100241
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1758
Núm. Roj: SAP PO 1758/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00162/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2014 0000434
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2018(84)sg
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Luis María
Procurador/a: D/Dª SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN DE LA CUESTA MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Inmaculada
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado/a: D/Dª , LUCIA MANTIÑAN MOURON
SENTENCIA Nº 162/18
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ILMAS.SRAS.
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 362/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el
Procedimiento Abreviado Nº 32/18, sobre DELITOS DE MALTRATO Y AMENAZAS CONTINUADAS CONTRA
LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Luis María , representado por la Procuradora Sra.
Boquete Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. De la Cuesta Martín y, como apelados, el Ministerio Fiscal y
María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Argíl Vilar y defendida por la Letrada Sra. Mantiñán
Mourón. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la
Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2018 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primero.- El acusado Luis María nacionalidad española, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, pero en todo caso, entre los meses de noviembre de 2013 y junio de 2014, en el domicilio común sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Vigo, tras iniciar una discusión con su pareja, la sra. María Inmaculada , con el animo de menoscabar su integridad física y corporal, la zarandeó y la agarró por el cuello.
Como consecuencia de estos hechos no consta haber sufrido lesión alguna la Sra. María Inmaculada . La sra. María Inmaculada reclama la indemnización que por derecho pudiera corresponderle.
Segundo.- No ha quedado acreditado que en fecha de 24 de marzo de 2014, la encausada, María Inmaculada , de nacionalidad española, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su pareja, el SR. Luis María , en el domicilio común sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Vigo, propinare un fuerte golpe en la cabeza con una lámpara.
Tercer.- Asimismo, el encausado, el Sr. Luis María , entre los días 30 de agosto de 2014 y 21 de septiembre de 2014, con la intención de perturbar la paz y sosiego de su ex pareja, le envió varios y reiterados mensajes en los que le decía 'ya te digo, voy a ser más hijo de puta que pueda, tú me joder yo te jodo, tranquila, que rápido te conocerán, mas.....verás. Anuncio serio, chica de buen ver se ofrece a chicos pa dar de comer a mi hija estoy en paro y hare lo que sea por mi niña esto lo tienes mañana por Vigo espero que te guste y que se enteren todos ya me encargo yo y gracias por putear ahora me toca a mi y de esta será buena no aguanto más tu esperas, ok?. Se feliz,.....Me dedicare en cuerpo y alma en jodearte la puta vida, estoy escaneando fotos tuyas quiero ser muy hijo de puta tanto o más que ti que te aproveche subnormal vas cagar.....Ola zorra folla mucho que ya veo que tienes el móvil apagado será por la guarra que eres que asco me das y que ganas de joderte la vida tengo igual que tu a mi hare todo lo q pueda pa q quedes mal en todo y empezando en joderte a ti y a tu puta familia te vas a cagar María Inmaculada '.
Cuarto.- En fecha de 22 de septiembre de 2014, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Vigo, por el cual se acordó conceder Orden de Protección y prohibir al encausado acercarse a menos de 300 metros de María Inmaculada , cualquiera que fuere el lugar donde se encontrare y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de seis meses. Por auto de fecha de 18 de marzo de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Vigo se acordó el manenimiento y prórroga de la orden de protección durante la tramitación de la causa. ...
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a María Inmaculada del delito del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a la víctima tanto respecto de su persona como de su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentre, a menos de 300 metros, durante 2 años y como autor de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art 171.4 y 74 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a la víctima tanto respecto de su persona como de su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentre, a menos de 300 metros, durante 2 años y costas procesales'.
TERCERO: Por la representación procesal de Luis María , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Luis María como autor responsable de un delito de maltrato contra la mujer y de un delito continuado de amenazas leves contra la mujer y absuelve a María Inmaculada de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, se alza el primero, y, con invocación de infracción de precepto legal por vulneración de la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Asimismo, con base en el error en la valoración de la prueba solicita la condena de María Inmaculada como autora de un delito de maltrato del Art. 153.2 del Código Penal en los términos interesados en el acto del juicio oral. Y, finalmente, con carácter subsidiario y para caso de condena, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar en ninguno de sus pedimentos.
La invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia exige del Tribunal realizar una triple comprobación: 1º.- Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º.- Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º.- Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Siendo reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco está destinado a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquél por la del recurrente o por la del Tribunal de apelación, siempre que el Juez de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En el caso concreto, no solo existe prueba de cargo que ha sido lícitamente obtenida sino que la misma ha sido racionalmente valorada y soporta con amplitud el pronunciamiento de condena que ahora se combate.
Así, la juzgadora de instancia ha valorado, además del testimonio de la víctima, de la declaración del encausado y de la documental, esencialmente, prueba testifical, que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.
En efecto, explica la juzgadora de instancia, con profusión de argumentos, las razones que le han llevado a conformar los Hechos Probados, realizando un detenido análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo del testimonio de la víctima, sino también del contenido de lo declarado por los diferentes testigos, contraponiéndolo a la declaración del ahora apelante que, en lo que a él atañe, se ha limitado a negar los hechos. Tras el visionado de la grabación del juicio por esta Sala, la coherencia de los argumentos expuestos en la resolución recurrida, con carácter general, no deja lugar a la duda y la Sala debe confirmarlos.
Al respecto, la Juez a quo ha valorado la solidez de las declaraciones de la víctima respecto de los diferentes episodios, en las que no se ha apreciado contradicción alguna, resultando, por lo demás, avaladas de forma tangencial, tal y como acertadamente expone, por el testimonio de su hermana y por el de dos testigos ajenos a la víctima, Patricia y Juan , testigos, todos ellos, que dieron cuenta de diferentes episodios en los que se hallaba implicada María Inmaculada y cuyo relato ha servido para dotar de credibilidad el testimonio de ésta en lo referente al clima de violencia en el que vivía. De igual modo, el texto de los mensajes enviados por el recurrente a su ex pareja y recogidos en el relato fáctico, atendida su literalidad, no deja lugar a la duda respecto de su finalidad y explícito contenido.
Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la juzgadora, único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia, objetiva e imparcial, por la que propone el propio recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho de defensa que le asiste.
Por lo demás, ningún dato objetivo aporta el recurrente que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, lo que sin necesidad de mayores argumentos conduce a la desestimación del motivo de impugnación.
TERCERO: Igual suerte que el anterior ha de correr el motivo de impugnación relativo a la infracción del principio in dubio pro reo.
Al respecto, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como el TS (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre) han afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y ha precisado más recientemente el Alto Tribunal que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
En el caso concreto, ni la juzgadora de instancia ha dudado, ni ha condenado al recurrente pese a las dudas, por lo que la invocación de dicho principio carece de fundamento.
CUARTO: En tercer lugar, invoca el recurrente error en la valoración de la prueba y falta de racionalidad en la motivación fáctica respecto de la absolución de María Inmaculada en relación con el delito de lesiones leves del que había sido acusada.
El pronunciamiento absolutorio no puede ser revertido.
Los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado, (acusada, en nuestro caso). En el presente supuesto, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal respecto de un delito de lesiones del Art. 147.1 del Texto Punitivo que se pretende sea declarado como probado, en la que las únicas pruebas que se han practicado, salvo la relativa al informe forense, son de carácter personal y aun cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación en lo que a la racionalidad de la inferencia se refiere, esa valoración, que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteada en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la LECrim.
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88, Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 50/04, 192/04, 200/04, 178/05, 181/05, 199/05, 202/05, 293/05, 309/06, 360/06, 15/07, 115/08, 177/08, 3/09, 21/09, 118/09, entre otras muchas.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito leve o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Y, en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma de la Ley procesal operada por la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrim la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.
Sin embargo, como señala la STS 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).
No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la juzgadora de instancia ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de María Inmaculada que a la del recurrente, Luis María , por cuanto que lo relatado por aquélla coincide con lo manifestado por el propio lesionado cuando fue atendido en urgencias y reflejado en el parte asistencia y, esa valoración, ni es irracional ni puede ser salvada en apelación. Pretender la condena de la apelada en base al informe forense que expresa que las lesiones objetivadas son compatibles con el mecanismo lesional referido por el recurrente, resulta de todo punto inviable, pues dicho informe sirve para objetivar unas lesiones y para establecer el eventual nexo causal sobre la base de lo que refiere el lesionado, pero no sirve para acreditar ni la forma real de producción de la lesión ni mucho menos su autoría.
Es por ello, que debe confirmarse, también, el pronunciamiento absolutorio.
QUINTO: Por último interesa el recurrente, con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El motivo de impugnación ha de correr la misma suerte que los anteriores.
Apreciada por la juzgadora de instancia la atenuante de dilaciones indebidas atendiendo a la excesiva duración del procedimiento, (casi cuatro años), lo cierto es que ninguna paralización relevante señala el recurrente que se haya producido en el curso de la sustanciación de la causa más allá de valorar de forma divergente la misma circunstancia que la Juez a quo. La divergente valoración que realiza el recurrente sin ningún otro dato añadido que pudiera valorar el Tribunal determina la desestimación del motivo de impugnación y, con él, el recurso mismo.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Boquete Rodríguez, en nombre y representación de Luis María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 32/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

