Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 76/2018 de 22 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100621

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:621

Núm. Roj: SAP LO 621/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00162/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 51 2 2017 0000361
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2018
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Pablo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 162/2018
========================================================== ===
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
========================================================== ====
En LOGROÑO a 22 de noviembre de 2018.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ESCALADA ESCALADA, en nombre y
representación de D. Pablo , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 101/2017 del Juzgado
de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente, y como

apelado, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO
OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia
Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA
RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 , de 3 de enero de 2.018 , de
30 de enero de 2.018 , de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, de
1 de junio de 2.018, de 29 de junio de 2.018, de 3 de septiembre de 2.018, de 4 de octubre de 2.018 y
de 26 de octubre de 2.018,

Antecedentes


PRIMERO .- En la Sentencia 406/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 29 de noviembre de 2.017 se establecía en su fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pablo , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392.2.2 y art. 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53 del Código Penal , y costas'.



SEGUNDO .- La Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de D. Pablo , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando que se estimase el recurso, absolviendo a D. Pablo del delito de falsedad en documento público o subsidiariamente fuera condenado a una pena de seis meses de prisión y tres meses de multa en la cuantía de 3 euros diarios.

Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.



TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.018, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- -VULNERACIÓN PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AUSENCIA PRUEBA DE CARGO- Se alza en apelación el SR. Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento público y le impuso una pena de prisión de 6 meses y una pena de multa de 6 meses a razón de 3 euros la cuota diaria tras declarar probado que el día 7 de agosto de 2.015, a las 9:00 horas, conducía el vehículo VOLKSWAGEN, matrícula NUM000 , por la carretera LR 495, p.k. 0,800, término de RINCÓN DE SOTO, identificándose con un título de residencia de la República de Portugal nº NUM001 y un permiso de conducir de la República de Portugal nº NUM002 , que resultaron ser falsos, siendo consciente de tal circunstancia y falsedad.

El recurso de apelación sostiene como primer y segundo motivos infracción del principio de presunción de inocencia, concretamente, por ausencia de prueba de cargo y por basarse la condena en meras sospechas, presunciones o posibilidades insuficientes para fundamentar la condena.

Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : 'como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S.

número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.

Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: '

SEGUNDO.- ... debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. (...)'.

En el supuesto de autos en que la parte apelante invoca el presunción de inocencia debe partirse de la base de que en el acto del juicio oral celebrado en ausencia del reo, pese a haber sido citado en legal forma, se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes y, sobre la base de tal prueba consistente en testifical de los Agentes de la Guardia Civil con nº profesional G-20361-T y W-13008-X, documental que se dio por reproducida y, especialmente, informe pericial de la GUARDIA CIVIL, se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida.

Es evidente que se practicó prueba y el juzgador de instancia valoró esta prueba exponiendo minuciosamente las razones por las que estimó que concurría prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al acusado, llegando a la conclusión de su culpabilidad, por lo que, en absoluto, podemos entender vulnerado este principio. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. En este sentido, la antigua STS. 36/83 ya precisó que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. Cuestión diferente es que el apelante mantiene una discrepancia con la valoración probatoria porque entiende que la prueba practicada basada en meros indicios es insuficiente y no acredita su responsabilidad penal. Pues bien, este alegato deber reconducirse dentro del error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador a quo, que también ha sido opuesto, y, que examinaremos seguidamente.



SEGUNDO.- -ERROR VALORACIÓN PRUEBA- Para la resolución del tercer motivo del recurso consistente en error en la valoración de la prueba hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que, en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Como recuerda la Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada por esta AP en el Recurso de Apelación 596/2016 'Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En el presente supuesto el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante él durante el plenario complementadas con la documental obrante en la causa y la pericial, las valoró de forma esmerada y extensa, sin que pueda entenderse que su valoración sea inexacta, errónea ni mucho menos que contenga un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto.

Critica la parte apelante que la única prueba en la que se basa la condena es la ratificación de la denuncia por parte de los instructores en el acto de juicio, que fue poco fluida, incoherente y confusa y que, por ende, se le ha condenado sobre una prueba valorada incorrectamente que no reúne los requisitos para constituir prueba de cargo. Este motivo, por cierto, excesivamente genérico e indeterminado, no merece ser acogido. Así, no especifica las razones por las cuales las declaraciones de los agentes merecen los calificativos que emplea y tampoco por qué la prueba practicada no sirve como prueba de cargo obviando, igualmente, que aparte de la declaración de los agentes, obra prueba documental y pericial que avala ampliamente la convicción alcanzada.

En efecto, los agentes manifestaron lo ocurrido el día 29/07/2015 cuando el hoy acusado les mostró un carnet de conducir portugués de fecha posterior a la resolución de pérdida todos los puntos del carnet de conducir español que les hizo sospechar, no procediendo, sin embargo, a su detención porque no estaba conduciendo.

Añadieron que, una vez consultado el Centro Operativo, confirmaron que no había ningún permiso de conducir portugués con los datos y filiación del encausado y que por ello, cuando el día 07/08/2015 volvieron a ver a la misma persona conduciendo el vehículo y éste se identificó con el carnet de conducir portugués y con un permiso de residencia portugués, fue cuando actuaron, interviniéndole los documentos y practicando informe pericial. Ningún proceder confuso o incoherente se aprecia en los agentes que actuaron en el ejercicio legítimo de sus actuaciones y no alcanzamos a vislumbrar a qué se refiere la parte recurrente cuando habla de falta de fluidez en sus manifestaciones. En cualquier caso, la prueba principal que sirve como base de la condena es la pericial unida a los folios 77 y ss. del las DPA 913/2015 que concluye que tanto el título de residencia de la República de Portugal nº NUM001 como el permiso de conducir de la República de Portugal nº NUM002 , expedidos a nombre de D. Pablo , son falsos. Pues bien, el citado informe no ha sido desvirtuado a través de otro informe contradictorio y dado que ninguna crítica ha efectuado la parte recurrente sobre su validez y eficacia, difícilmente podía prescindirse de su contenido en primera instancia. A todo lo expuesto, añade el juez a quo la falta de credibilidad y verosimilitud de las declaraciones efectuadas por el encausado en sede de instrucción donde reconoció que sabía que había perdido los puntos del permiso de conducir español pero que no le sorprendió poder obtener un permiso de conducir portugués sin realizar ningún examen y pagando por ello a un tal Paulino la cantidad de 2.800 euros. Razona que era evidente que el acusado sabía que no podía obtener un permiso de conducir en PORTUGAL sin someterse a las prueba de acceso a las que tuvo que someterse para obtener el carnet de conducir español, que es absurdo asumir que la obtención de un documento oficial y público se pueda hacer a través de un particular y que es imposible creer que la obtención de un permiso de conducir oficial y auténtico pueda costar la cifra nada despreciable de 2.800 euros cuando perfectamente conoce el precio y las tasas del mismo permiso obtenido en ESPAÑA. De ello desprende que no cabe ninguna duda de que el SR. Pablo era plenamente conocedor del carácter falso del carnet de conducir portugués, elaborado a su nombre y usado por el mismo, dándose la extraña coincidencia de que la tarjeta de residencia portuguesa, también confeccionada a su nombre, era falsa. Y, añade, que la actitud del acusado, rehusando voluntariamente a acudir al acto de juicio, pese a ser citado en legal forma, y, sin desmentir o impugnar el conjunto de prueba practicadas y renunciando a su derecho a ser oído, difícilmente puede desvirtuar el resto del material probatorio obrante en autos. Las consideraciones realizadas sobre las manifestaciones que hizo el hoy recurrente en sede de instrucción, aparte de lógicas, son tan concluyentes que ninguna crítica merecen en esta alzada.

En suma, la valoración de la prueba no puede sino reputarse acertada habiendo construido el Juez a quo el juicio de participación con arreglo a un discurso argumental lógico y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.



TERCERO.- -SOBRE LA EXTENSIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS- Postula el condenado recurrente una rebaja de la pena de prisión impuesta de 9 meses a 6 meses y de la pena de multa de 6 meses a 3 meses, manteniendo la cuota de 3 euros.

No podemos obviar que el SR. Pablo ha sido condenado por un delito continuado de falsedad en documento público y dado que esta calificación no ha sido discutida, la pena, conforme al art. 74.1 del CP , debía imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Ello significa que estando castigado el delito por el cual ha sido condenado en el art. 392.2.2. del CP con la pena de prisión de seis meses a un año y pena de multa de tres a seis meses en la aplicación de la pena de prisión lo cierto es que el Juez de lo Penal se ha limitado a imponer la pena de prisión en su mitad superior, en su límite mínimo, no pudiendo efectuar rebaja alguna en esta alzada por no concurrir ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

En relación a la pena de multa que se ha impuesto por tiempo de 6 meses, el Juez no ha aplicado el límite mínimo de la pena en su mitad superior, pero ello no es óbice para revocar la condena impuesta porque la multa impuesta está dentro de los márgenes legales, porque su defensa en el acto de la vista solicitó de forma subsidiaria la imposición de una pena de multa de 6 meses y porque la parte recurrente alega una insuficiencia de recursos económicos que, en su caso, debería repercutir sobre la cuantía de la cuota diaria y no sobre la extensión propiamente dicha de la pena de multa, siendo, en todo caso, en sede ejecución cuando tal imposibilidad se tome en consideración de cara a fraccionar el pago de la multa en atención a su real capacidad.



CUARTO.- -SOBRE EL ERROR DE TIPO- Finalmente , sostiene el recurrente la aplicación del art. 14 del CP sobre error de tipo porque el art.

392.2 del CP castiga a quien haga uso de un documento público a sabiendas de su falsedad y el acusado manifestó desconocer el origen ilícito del documento por lo que no procedería su condena.

Aduce, por tanto, un error sobre el elemento subjetivo del tipo que, como sabemos, está constituido por la consciencia y el conocimiento de estar haciendo uso de un documento falso pero tal motivo no puede ser asumido pues el Tribunal Supremo viene reiterando (por ejemplo, en STS nº 865/2005 ). que para poder aceptar la existencia de un error- bien sea de tipo o de prohibición- es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad y en este caso el recurrente se limita a alegar que desconocía el origen ilícito del documento pero no explica las pruebas eventualmente practicadas en primera instancia que avalarían su tesis y que habrían sido obviadas por el juez en su sentencia. En todo caso, en sede de instrucción el SR. Pablo manifestó que consiguió los documentos cuando estuvo trabajando en LISBOA abonando a un tal Paulino la cuantía de 2.800 euros pero tales aseveraciones están carentes de cualquier soporte probatorio pues no acredita en modo alguno que estuvo en el país luso trabajando, no presenta un recibo o justificante de la cantidad entregada a dicha persona ni ofrece datos que permitan su localización o identificación. En cualquier caso, y, como bien puntualizó el juez a quo , las manifestaciones del hoy recurrente fueron ilógicas, increíbles y extravagantes y, por ende, ausentes de total credibilidad y verosimilitud y esta Sala, como ya hemos razonado en el fundamento de derecho anterior, comparte íntegramente tales consideraciones, lo cual obliga a concluir que no existe error de tipo alguno. Cualquier persona con una diligencia media, como debemos presumir en el recurrente, debe ser consciente de que no es posible obtener un permiso de conducir en PORTUGAL sin someterse previamente a ninguna prueba como en su momento se sometió en ESPAÑA para obtener el carnet de conducir, que un permiso de conducir y un permiso de residencia deben obtenerse a través de las autoridades competentes del país y no a través de un particular y que la cifra pagada es, a todas luces, excesiva si la compara con la que en su momento pagó en ESPAÑA. En suma, no existe ninguna circunstancia de la cual sea posible inferir que el acusado no fue consciente de la falsedad de los documentos obtenidos, lo cual determina el rechazo de este motivo y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.



QUINTO.- -COSTAS PROCESALES- Res pecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de D. Pablo , contra la Sentencia 406/2017, de 29 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO en el Procedimiento Abreviado 101/2017 del que deriva este Rollo de Apelación nº 76/2018, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.