Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2748/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100120
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:634
Núm. Roj: SAP SE 634/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109543P20160001637
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 2.748/2.018
ASUNTO: 100424/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 57/2.016
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE UTRERA
Negociado: AR
Apelante:. Camila
Abogado:. DIEGO FERNANDEZ DEL CASTILLO CAMARA
S E N T E N C I A N U M . 162/2.018
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dña: MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ .
En SEVILLA a, 26 de marzo de 2018.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de de delitos leve, en primera instancia
por el JUZGADO MIXTO Nº 2 DE UTRERA ,
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 2 DE UTRERA se dictó con fecha 11 de enero de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Camila como autora responsable de un delito leve de hurto tipificado en el art 234.2 del CP ,a la pena de 29 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada Camila y admitido a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- La recurrente se alzan contra el pronunciamiento de condena dictado en la instancia alegando como único motivo del recurso , el error en la imposición de la pena. En tal sentido hemos de valorar que ya el Auto TS 2480/2010, 22 diciembre , estableció que 'Respecto a la individualización de las penas la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales ' el justo equilibrio de ponderación judicial ' actuará como límite calificador de los hechos jurídico y socialmente .
Es decir, que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.
Como se dijo en la sentencia 145/2005 de 7.2 , con cita de la STS 9.2.92 , ' la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria '.
En similar sentido el Auto TS 746/2008, 21 julio , dispuso que:' La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 CP .
Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrioejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ) '.
De ahí que corresponde a este tribunal valorar en este caso si efectivamente el Juez de Instrucción en la sentencia recurrida omite los razonamientos correspondientes a la pena a imponer por estos hechos, o si habiéndolos llevado a cabo existe un error manifiesto y evidente en lo acordado al respecto .
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error en la determinación de la pena correspondiente , consta efectivamente que en el fundamento primero de la sentencia se califican los mismos como constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa y pasa seguidamente el Juzgador a razonar los motivos por los que llega a tal conclusión , para posteriormente en el fundamento jurídico tercero determinar la autoría de la condenada y razonar la duración y determinación de la pena correspondiente . De tal manera que con independencia de la valoración que hace la recurrente en su escrito considerando que por la entidad y valor de lo sustraído la graduación de la pena debería haber llegado a la rebaja en dos grados de la pena de multa ,tal consideración no deja de ser una mera apreciación particular de la recurrente que en modo alguno desmerece y desvirtúa el razonamiento expuesto por el Juzgador en la sentencia recurrida , pues el tenor del art. 62 del CP establece claramente la obligatoriedad de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito cometido , de ahí que no existe una obligación en la rebaja de dos grados , tal como se solicita , considerando por ello que procede mantener la resolución en los términos expuestos .
Por otra parte y respecto de la determinación de la cuotra diaria de multa que tambien se discute por la parte , podemos hacer referencia a la SAP Sevilla 148/2012, 13 marzo(Sección 7 ª )resolviendo en tal sentido ' A la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal , la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un consolidado criterio conforme al cual para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conformes a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Este sería un caso encuadrable en lo que se acaba de decir, en el que, ya de por sí, la cuota reclamada por la acusación pública era cercana al mínimo legal (2 euros) y no consta que la acusada viva en situación de miseria, indigencia o similar, que son los supuestos a que debe quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa, como es el fijado en la sentencia (por todas, sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2010, nº 463/2010 , y autos de 21-9- 2010, nº 1519/2010, y de 13-10-2011, nº 1455/2011)'.
Criterio y argumentos que resultan extrapolables a este supuesto analizado , de tal manera que consideramos por ello adecuada y valorada de forma razonable por el Juzgador la imposición de la cuota establecida en la sentencia .
TERCERO.- De conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente la sentencia es correcta, y por tanto el recurso debe ser desestimado .
CUARTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Camila contra la Sentencia de 11 de enero de 2017 dictada por el JUZGADO MIXTO Nº 2 DE UTRERA que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
