Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 252/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100380
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4425
Núm. Roj: SAP A 4425/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0022547
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000252/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000708/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante: Felipe
Letrado: FEDERICO ESPINOSA LOPEZ
Procurador: M. TERESA BLASCO GARCES
SENTENCIA Nº 000162/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPAZA
Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
D. JOAQUIN MARÍA COROMINA CASAS
En Alicante a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 18/12/2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Rápido nº
000708/2018, dimanante de las Diligentes Urgentes nº 2234/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Felipe ; representado por la Procuradora Dª. BLASCO GARCES, M.
TERESA y asistido por el Letrado/a D. FEDERICO ESPINOSA LOPEZ y el MINISTERIO FISCAL (D. Martín López
Nieto).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Felipe (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme por delitos del art. 384 CP. En concreto: por sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante a la pena de 32 días TBC; por sentencia de fecha 19 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante a la pena de 12 meses de multa; por sentencia de fecha 25 de agosto de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 a la pena de 60 días de TBC), sobre las 02:45 horas del día 5 de diciembre de 2018 fue interceptado por agentes de la Policía Local cuando conducía un turismo de la marca Kia modelo Stinger matricula ....YGF , y lo hacía por la calle Cuarzo de la localidad de Alicante.
El acusado carecía de la preceptiva autorización administrativa para conducir vehículo a motor ni ciclomotores por pérdida de su vigencia, conduciendo a sabiendas de esta circunstancia.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Felipe se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente La Ilta. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación del encausado, Felipe , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, de fecha 18 de diciembre de 2018 por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción careciendo de licencia, por pérdida de vigencia de la misma, del art. 384 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión.
Se alega en el recurso formulado el error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el de 'in dubio pro reo'. Aduce el recurrente que si se puso a los mandos del vehículo y condujo el mismo fue debido a que su pareja tuvo una crisis de ansiedad y por ello tuvo que mover el vehículo para estacionarlo.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia se vulnera cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
Por otro lado, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.
La valoración probatoria así realizada, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).
En la sentencia recurrida la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim., y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, entre ellas las propias declaraciones del acusado y de los testigos, el agente de la Policía Local nº NUM000 y Celsa , pareja del acusado, que evidencian el hecho de la conducción, junto con la documental obrante en las actuaciones (folio 38) que acredita la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
La juzgadora de instancia no considera que exista causa que justifique que el acusado condujera sin estar habilitado para ello, pues aún habiendo manifestado el acusado que pararon a comprar tabaco y al volver al coche, su compañera estaba con un ataque de ansiedad y tuvo que coger el coche y aparcarlo, lo que corrobora la testigo Celsa que afirma que 'tuvieron una discusión y en la C/ Esmeralda pararon el coche en doble fila para comprar tabaco; que él bajo y cuando volvió, ella le dijo que cogiera el coche porque estaba acalorada de la discusión y le dio ansiedad; que la casa estaba cerquita', no consta acreditado tal ataque de ansiedad, pues ni tan siquiera se aporta un parte médico.
La Juzgadora de instancia no otorga credibilidad al testimonio de la pareja sentimental del acusado. De la propia grabación del acto de juicio se constata que al agente de la Policía Local se le dijo que Celsa no se encontraba bien, respondiendo el funcionario policial que si no se encontraba bien tenía que venir una ambulancia porque el acusado no podía conducir, afirmando la testigo Sra. Celsa que no llamaron a una ambulancia porque tras la discusión que mantuvo con su pareja le dio ansiedad, no considerando necesaria la asistencia médica.
No se constata, por tanto, de las pruebas practicadas, que existiese un estado de necesidad tal que justificase que el acusado condujera el vehículo, siendo perfectamente conocedor que no podía efectuar tal conducta, habida cuenta los numerosos antecedentes penales por esos mismos delitos.
Por lo anterior existen pruebas suficientes de cargo capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, correctamente valoradas por la Juzgadora de instancia a la que no se le suscitaron dudas para declarar probados los hechos, tal como constan en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se refiere a la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad o la pena de multa.
El motivo no merece favorable acogida.
Si bien es cierto que el art. 384 presenta como posibles las penas de prisión, la multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad, no le corresponde al encausado la elección, pudiendo el juzgador, siempre que así se solicite por la acusación optar por una de ellas justificando su decisión.
Compartimos los razonamientos de la juez 'a quo' en este caso que pone de manifiesto que 'El artículo 66.1 regla 3ª, del Código Penal establece que 'cuando concurran solo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito'; pues bien, la determinación de la pena, se entiende adecuada, fundamentalmente atendida la conducta del acusado, que ha sido condenado por sentencia firme en diversas ocasiones por el mismo delito, en concreto tres condenas en este año 2018, y con auténtico desprecio a las resoluciones judiciales sigue manteniendo su conducta delictiva'.
El acusado ha sido condenado con anterioridad a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y ello no le ha impedido reincidir en su actuación delictiva, lo cual revela el nulo efecto disuasorio de la pena de TBC, de manera que no existe otra alternativa mas aconsejable que la pena de prisión a que lo condena la sentencia que se recurre.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente le sentencia recurrida, sine efctuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Felipe , contra la sentencia de fecha 18/12/2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
