Sentencia Penal Nº 162/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 19/2017 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100096

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:182

Núm. Roj: SAP AL 182/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 162
===========================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
DILIGENCIAS PREVIAS: 2173/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 239/2015
ROLLO DE SALA : 19/2017
En la Ciudad de Almería, a 22 de abril de 2019.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería,
seguida por delitos de administración fraudulenta, apropiación indebida, estafa y administración desleal.
Son acusados:
Higinio , provisto de DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960, hijo de Isidro y Maribel , cuya
solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.
Jacinto , provisto de DNI NUM002 , nacido el día NUM003 de 1967, hijo de Isidro y Maribel , cuya
solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.
Ambos intervienen representados por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por
el Letrado D. José Francisco Martínez Reina, al igual que las mercantiles PROMOCIONES DOCADI, S.L. y
ASINDO, S.L. , demandadas como responsables civiles.
Intervienen como acusación particular las mercantiles AGUARA, S.L., PROMO RAMBLA BELEN, S.L.
y GUPIPU, S.L. , representadas por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendidas por el Letrado
D. José Luis Alabarce Sánchez.
Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado a las acusaciones personadas. El Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones y la acusación particular la apertura del juicio oral, formulando acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las respectivas defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio, que tuvo lugar los días 09, 10 y 15 de abril de 2019 con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, los acusados y sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO . - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de ambos acusados.



CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) Un delito de administración fraudulenta del artículo 295 del C.P vigente a la fecha de los hechos; y b) Alternativa o subsidiariamente, un delito de apropiación indebida del Artículo 252 del C.P en relación con el artículo 250.6 CP (revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que ha dejado a PROMO RAMBLA BELEN S.L.) vigente a la fecha de los hechos.

Reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Higinio y Jacinto , este último como cooperador necesario, y sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesó, por el delito a), la pena de CUATRO AÑOS de PRISION y, por el delito b), la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN Y MULTA de DOCE MESES razón de 6 euros cuota diaria.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados y las mercantiles PROMOCIONES DOCADI S.L. y ASINDO S.L. fuesen condenados a indemnizar de forma solidaria a PROMO RAMBLA BELEN S.L. en la cantidad de 570.000 € con sus intereses e imposición de las costas procesales.



QUINTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS I.- El acusado Higinio , como legal representante de PROMOCIONES DOCADI, S.L., Pio , como legal representante de GUPIPU, S.L. y Prudencio , en representación de AGUARA, S.L., constituyeron en 2002 la mercantil PROMO RAMBLA BELEN, S.L. estableciendo un sistema de administración mancomunado en virtud del cual era necesaria para cualquier acto de administración la intervención de dos de ellos.

II.- El 12 de mayo de 2004 Pio y Prudencio , en su condición de administradores de PROMO RAMBLA BELEN, S.L., otorgaron en escritura pública poder a favor de Higinio , autorizándolo para actuar en nombre y representación de la mercantil ante todo tipo de organismos y, en concreto, para 'promover, instar, seguir, contestar y terminar, como actor, solicitante, coadyuvante, requerido, demandado, oponente o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, actas, juicios, pretensiones, tramitaciones, excepciones, manifestaciones, reclamaciones, declaraciones, quejas y recursos, incluso de casación, con facultad de formalizar ratificaciones personales, desistimientos y allanamientos (...), otorgar, para los fines antedichos, poderes en favor de los procuradores de los tribunales y abogados y graduados sociales, con las facultades de los generales para pleitos y las especiales que tenga por conveniente (...)' .

III.- PROMO RAMBLA BELÉN, S.L. interpuso demanda frente a la mercantil CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. interesando se declarase resuelto un contrato de compraventa de derecho de vuelo suscrito entre ambas por falta de pago del precio y que se condenase a la demandada al pago de 570.000 euros en concepto de cláusula penal, más intereses y costas. La demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario 3458/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería. CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. contestó oponiéndose a la demanda y formulando reconvención por importe de 201.982,88 euros, más intereses y costas. Al margen de esta acción, presentó contra PROMO RAMBLA BELEN, S.L.

demanda de juicio cambiario reclamando otros 100.498,32 euros de principal (Juicio Cambiario 3511/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería).

IV.- A su vez, CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO, S.L., pertenecientes a un mismo grupo empresarial, tenían ejercitadas acciones judiciales frente a PROMOCIONES DOCADI, S.L. reclamando cantidades que sumaban 832.732,13 euros.

V.- El acusado Higinio , en su condición de administrador de PROMO RAMBLA BELEN, S.L. y con conocimiento de los demás administradores, negoció durante el año 2012 con los responsables de la empresa CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L. con la finalidad de solucionar extrajudicialmente sus diferencias. Como consecuencia de las negociaciones se firmó el siguiente acuerdo: 'En Almería a 17 de Septiembre de 2012 REUNIDOS De una parte 1. -CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ, S.L., de nacionalidad española, con domicilio en el polígono la Juaida Viator (Almería). Inscrita en el Registro mercantil al Folio 88 del Tomo 139 AL. Hoja n° 4.149. - REPRESENTADA por D. Sebastián (...) en su calidad de Apoderado General de la Sociedad.

2. -PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L., de nacionalidad española, con domicilio en Almería en la Calle Alcázar número 8 Bajo. Inscrita en el Registro mercantil al Folio 106 del Tomo 133 general ,89 de la Sección 3ª del Libro de Sociedades, hoja 2.085, titular del CIF B04049474. - REPRESENTADA por D. Sebastián , (...) , en su calidad de Apoderado General de la Sociedad en virtud de poder otorgado ante el Notario que fue de Nijar Don Juan Sergio López de Uralde el dia 1 de abril de 1998, bajo el número 175 de su protocolo.

3. - Jesús Manuel , mayor de edad, (...).

4. -PROMOCIONES DOCADI S.L. de nacionalidad española con domicilio social en Ctra. Olula de Castro. Km 0,3, 04550 - Gérgal (Almería), titular del C.I.F núm. B04342309 REPRESENTADA por DON Higinio , mayor de edad, (...).

5. -'ASINDO S.L.' de nacionalidad española con domicilio social en Calle San Rafael n°9 de Huercal de Almerial (Almería), titular del C.I.F. núm. B04114609 REPRESENTADA por DON Higinio , mayor de edad, (...).

- PROMO RAMBLA BELEN .S.L. de nacionalidad española con domicilio social en Calle San Rafael n ° 9 de Huercal de Almerial (Almería), titular del C.I.F. núm. B04114609 REPRESENTADA por DON Higinio , mayor de edad, (...).

Las partes según intervienen se reconoce capacidad suficiente para otorgar el presente PREACUERDO de cesión de derechos y subrogación procesal a cuyo fin EXPONEN I. Que PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L. interpuso en los años 2008 y 2009 tres juicios cambiarios que seguidamente se relacionan frente a PROMOCIONES DOCADI S.L.: JUICIO CAMBIARIO N° 842/2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Almería y la ejecución derivada del mismo EJECUCION TITULOS JUDICIALES 3075/2009. en la que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 se despacha ejecución frente a PROMOCIONES DOCADI S.L por importe de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VENTITRES CON SETENTA Y CUATRO (231.123.74€) más intereses, costas y gastos.

JUICIO CAMBIARIO N° 870/2009 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Almería, con Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 en la que se ordena seguir adelante la ejecución iniciada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L. por importe CIENTO TREINTA UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO EUROS (131.495,68€) más intereses costas y gastos (...).

JUICIO CAMBIARIO N° 1008/2009 del Juzgado de lo Mercantil de Almería (antiguo Juzgado Primera Instancia n° 7) con Sentencia de fecha 18 de mayo de 2011. en la que se ordena seguir adelante la ejecución iniciada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L. por importe CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE (152.936,79€) más intereses sin imposición de costas (...).

II.- Que a su vez, CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L. interpuso en el 2008 dos juicios cambiarios que seguidamente se relacionan frente a PROMOCIONES DOCADI S.L.

JUICIO CAMBIARIO N° 842/2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Almería con Sentencia de fecha 6 de julio de 2011 en la que se despacha ejecución frente a PROMOCIONES DOCADI S.L. por importe DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VENTICINCO CON SESENTA Y UN EUROS (237.825.61€) más intereses costas y gastos. Sentencia que es firme.

JUICIO CAMBIARIO N° 950/2009 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Almería, en reclamación de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y UN EUROS, (79.350.31€) estando los autos suspendidos a solicitud de ambas partes.

III - Asimismo, CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS S.L interpuso demanda de juicio cambiario frente a PROMO RAMBLA BELEN, S.L. en reclamación de CIEN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS EUROS //100.498,00//€, como consecuencia impago por parte de 'Promo Rambla Belen S.L.' de un pagaré librado a la favor de 'Construcciones Rubio López e Hijos S.L '; de dicha demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Almería, tramitándose como Procedimiento de Juicio Cambiado n° 3511/2009. siendo su estado procesal actual el de pendiente de celebración vista.

Existe igualmente una demanda reconvencional frente a 'PROMO RAMBLA BELEN S.L.' en la que 'Construcciones Rubio López e Hijos S.L.' actúa como demandado reconviniente en reclamación de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCENTA Y OCHO EUROS (201.982,88€) por impago de determinadas certificaciones de obra. De la demanda reconvencional conoce el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Almería, asignándole los autos de Procedimiento Ordinario 3458/2009, estando pendiente de celebración de vista.

IV.- Que, por último, PROMO RAMBLA BELEN, S.L. interpuso frente a CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS S.L. día 18 de noviembre de 2009, demanda de juicio Ordinario frente a Construcciones Rubio López e Hijos S.L., en reclamación de QUINIENTOS SETENTA MIL EUROS (570.000,00€) como consecuencia del incumplimiento por parte de Construcciones Rubio López e Hijos S.L. del contrato de ejecución de obras de 15 de marzo de 2005 y contrato de venta de derecho de vuelo de un edificio de 9 enero de 2008 (contratos ambos que se dan integramente por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones), a la que Construcciones Rubio López e Hijos S.L se opuso contestando a la demanda y formulando demanda reconvencional descrita en el exponendo 3. De dicha demanda y de la demanda reconvencional conoció el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Almería, asignándole los autos números: Procedimiento Ordinario 3458/2009.

V.- Que todos los procedimientos relacionados anteriormente, tiene su origen en el contrato de ejecución de obra suscrito entre PROMOCIONES DOCADI S.L. y CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L. en el que posteriormente su subrogó como contratista PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L., mientras que aquellos en los que interviene Promo Rambla S.L., dimanan del contrato de ejecución de obra para la construcción de un edificio sito en Rambla Federico García Lorca.

VI.- Que CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L. PROMOCIONES DOCADI S.L., 'ASINDO S.L ' y Jesús Manuel , han alcanzado un acuerdo transaccional sobre los referidos procedimientos judiciales, asi como de cesión de crédito y subrogación procesal.

VII.- Que 'ASINDO S.L.' está en la actualidad negociando la adquisición de los créditos litigiosos que 'PROMO RAMBLA S.L.' ostenta frente a CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS S.L.

PACTAN
PRIMERO.- 'CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L ', 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L.', 'PROMOCIONES DOCADI S.L.' y 'PROMO RAMBLA S.L.' acuerdan desistir de las oposiciones planteadas en la totalidad de los juicios cambiarios en los que son parte demandada, ejecutada o apelante.

De igual modo 'PROMO RAMBLA BELEN, S.L.' y a 'CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ e HIJOS S.L.', alcanzan un acuerdo transaccional en la demanda y reconvención del Procedimiento Ordinario del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Almería, autos números: 3458/2009, consistente en que 'CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L.' deberá abonar a PROMO RAMBLA BELEN S.L, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS en la cuenta corriente que esta designe, en el plazo de 30 días desde la homologación judicial del presente acuerdo.

Las partes o quien las suceda procesalmente se comprometen a solicitar en unidad de acto a presentar los escritos de desistimiento y de homologación judicial referidos en los párrafos que anteceden en el plazo máximo de diez dias naturales desde la eficacia de! presente documento.



SEGUNDO.- En los desistimientos y acuerdo transaccional comprometidos en presente ordinal las partes pactan que se solicitaran sin expresa condena en consta a ninguna de fas partes y en todo caso la subrogación procesal de los cesionarios se producirá siempre tras la presentación en el Juzgado competente de los escritos de desistimiento y acuerdo extrajudicial ya reseñados anteriormente.



TERCERO.- 'CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L.' y 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L.' ceden a Jesús Manuel , que acepta y adquiere en el presente acto, todos los derechos de crédito derivados de los procedimientos anteriormente reseñados en los que aquellas fuesen parte actora y cualesquiera otros que pudieran existir en relación a los contratos de ejecución de obra descritos en los exponendos anteriores, consintiendo PROMOCIONES DOCADI S.L. Y PROMO RAMBLA BELEN S.L. dicha cesión de crédito, renunciando a cualquier derecho de adquisición preferente que le pudiese corresponder en derecho.



CUARTO.- Jesús Manuel cede a 'ASINDO S.L.' los derechos de crédito que constan en el punto anterior, recibiendo de 'ASINDO S.L.' como contraprestación la cesión de los créditos cuya adquisición esta negociando con PROMO RAMBLA S.L.' (Actual titular) frente a 'CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L.' en los autos Procedimiento Ordinario 3458/2009 y que ha sido objeto de transacción en //150.000//€.

CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L consiente las cesiones antes dichas y renunciando a cualquier derecho de adquisición preferente que le pudiese corresponder en derecho.

Jesús Manuel y 'ASINDO S.L.' Pactan que el valor de los créditos que cada una cede a la otra importe la misma cuantía en la que 'ASINDO s.l.' haya adquirido los créditos litigiosos que 'PROMO RAMBLA S.L.' ostenta frente a CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS S.L.'

QUINTO.- Con ocasión y sin perjuicio de las presentes cesiones, CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L., PROMO RAMBLA S.L y PROMOCIONES DOCADI S.L. pactan que nada tienen que reclamarse entre sí por los contratos de ejecución de obra reseñados en el cuerpo de este escrito. Consecuencia del presente acuerdo de voluntades: * ASINDO S.L. resulta titular de los créditos que 'CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L.' y 'PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L.' ostentaban frente a 'PROMOCIONES DOCADI S.L.' Y FRENTE A PROMO RAMBLA BELEN S.L.

* Jesús Manuel resultan titulares del crédito que 'PROMO RAMBLA S.L.' ostentaba frente a CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS S.L.', que ha sido objeto de transacción en CIENTO CINCUENTA MIL EUROS //150.000//€ .



SEXTO.- Las partes firmantes se comprometen a firmar cuantos documentos públicos o privados fuesen necesarios a fin de que los cesionarios puedan personarse y subrogarse procesalmente en los distintos procedimientos judiciales en marcha en el plazo máximo de diez días naturales desde la eficacia del presente documento.

SEPTIMO.- La eficacia y validez del presente acuerdo queda supeditado a que 'ASINDO S.L.' adquiera efectivamente el crédito que 'PROMO RAMBLA S.L.' ostenta frente a CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. en el del Procedimiento Ordinario del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Almería, autos números: 3458/2009 antes del día 15 de octubre de 2.012. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, el presente documento carecerá de eficacia alguna, continuando la totalidad de tos procedimientos judiciales en su actual situación procesal y sin que este documento implique merma de los derechos presentes y futuros de cada uno de los intervinientes.

Y en prueba de conformidad firman por duplicado ejemplar a un solo efectos en Almería en la fecha y lugar señalados en el encabezamiento' .

VI.- El 15 de octubre de 2012 las representaciones procesales de PROMO RAMBLA BELEN, S.L. y CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. presentaron un escrito en el juzgado comunicando que habían llegado a un acuerdo en virtud del cual la segunda abonaría a la primera 150.000 euros y solicitando su homologación.

CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L. desistieron, por su parte, de las distintas acciones ejercitadas frente a PROMOCIONES DOCADI, S.L.

VII.- El 18 de octubre de 2012 Pio y Prudencio , en su condición de administradores de PROMO RAMBLA BELEN, S.L., otorgaron poder en escritura pública autorizando al acusado Higinio a actuar en nombre y representación de la mercantil y, entre otras facultades, a vender toda clase de fincas, comparecer ante cualesquiera organismos en toda clase de asuntos que tengan relación con las facultades conferidas y conferir poderes a letrados y procuradores con facultades amplias para cada caso. Las facultades se entenderían igualmente conferidas 'aún en el supuesto de que exista concurrencia de intereses, doble representación o se incida en la figura jurídica del auto contrato, y de forma tan amplias y bastantes como en derecho se requiera' .

VIII.- El 29 de enero de 2013 CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES RUZAMO S.L. vendieron en escritura pública a Jesús Manuel el crédito que tenían frente a PROMOCIONES DOCADI, S.L. por importe de 150.000 euros.

IX.- El 7 de febrero de 2013 los acusados Higinio y Jacinto , actuando, respectivamente, en representación de las mercantiles PROMO RAMBLA BELEN, S.L. y ASINDO, S.L., otorgaron escritura pública de compraventa en virtud de la cual la primera cedía a la segunda el crédito de 150.000 euros que tenía frente a CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. El precio de la cesión se fijó en 150.000 euros cuyo pago se efectuaría del modo siguiente: 90.000 euros mediante la asunción de deuda por parte de la mercantil cedente de diversas cantidades debidas a terceros (honorarios profesionales e impuestos, entre otros); los 60.000 restantes mediante tres pagos anuales de 20.000 euros cada uno los días 17 de septiembre de 2013, 2014 y 2015.

X.- El mismo día 7 de febrero de 2013 Jesús Manuel y ASINDO, S.L., representada por el acusado Jacinto , se permutaron los créditos que habían adquirido en las operaciones más arriba descritas.

XI.- No consta acreditado que las operaciones descritas hayan provocado un perjuicio económicamente evaluable a PROMO RAMBLA BELEN, S.L. o a sus socios.

Fundamentos


PRIMERO.- En nuestro sistema procesal rige el principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental ( art. 24 CE ). En virtud del mismo nadie puede ser condenado en tanto en cuanto no se demuestre su culpabilidad mediante la práctica de pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada más allá de toda duda razonable tanto la realidad de los hechos que se le atribuyen como su participación en ellos.

En estrecha relación con la presunción de inocencia se halla el principio 'in dubio pro reo'. Es un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo ( STS de 25-04-2003 ).

Tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal no puede tener por desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados ni considerar acreditados otros hechos que los reflejados, los cuales no son constitutivos de los delitos de administración desleal ( art. 295 CP ) o apropiación indebida ( arts. 252 y 250.6 CP ), por los que se formuló acusación con carácter alternativo.



SEGUNDO.- Según el artículo 295 CP 'Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido' .

El precepto quedó sin contenido tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo. No obstante, considera la acusación particular que debe ser aplicado preferentemente porque estaba vigente a la fecha de los hechos y resulta más favorable para los acusados.

El artículo 252 vigente a la fecha de los hechos establecía que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable' .

El delito de apropiación indebida, configurado como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial, la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona ( SSTS 153/2003, de 8 febrero y 915/2005, de 11 de julio ).

Como indica la STS núm. 841/2006 de 17 julio , con cita de la 915/2005 de 11 de julio , 'en ocasiones, esta conducta supone una especie de gestión desleal (...) pero, cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios' . La exigencia de que el autor actúe 'con abuso de las funciones propias de su cargo' supone que 'el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador' .

Agrega la referida sentencia que 'la jurisprudencia ha venido a señalar ante las dificultades surgidas a partir de la Ley orgánica 10/1995, por la ampliación del tipo de la apropiación indebida -actual art. 252 - y la instauración del tipo de delito societario que describe el art. 295, que los tipos suponen dos círculos secantes; de tal manera que una zona común encierra una cuestión de concurso aparente de normas, que habrá de ser resuelta conforme a las reglas contenidas en el art. 8 CP (véanse sentencias de 26.11.2002 , 07.11.2002 , 26.02.1998 y 25.10.2004 ).

Tanto desde el plano del delito societario, como desde la estructura genérica de la administración desleal, como faceta pluriforme del delito de apropiación indebida, ambos comportamientos punibles requieren la existencia de un perjuicio a la sociedad, que en el caso del primero, se ha de añadir la nota (que siempre fue sobreentendida así), de un perjuicio económicamente evaluable a los socios o a los terceros comprendidos en la norma penal.

La STS núm. 598/2018 de 27 noviembre expresa , con cita de la núm. 687/2012 de 19 de septiembre , que 'en la apropiación indebida la acción típica es la apropiación o la distracción como ejercicio de hecho de un poder de disposición no amparado jurídicamente y en ello estriba el desvalor y su antijuricidad material como lesión del bien jurídico de la propiedad ajena. En la administración desleal en cambio la acción típica es el ejercicio jurídico de una facultad legalmente amparada en la esfera contractual o en la dispositiva, pero con abuso en su ejercicio por dirigirlo a la satisfacción de intereses ajenos a la sociedad con perjuicio para los de ésta (...). Consiguientemente el administrador que dispone para sí o para tercero de lo que no puede disponer comete una indebida apropiación ( art. 252 C.P .). El administrador que dispone de lo que puede disponer, pero lo hace intencionadamente en términos desventajosos para la sociedad administrada y ventajosos para intereses -propios o ajenos pero no de la sociedad- distintos al fin único que debe orientar su acción administradora, que es el de la sociedad que administra, comete delito de administración desleal societaria ( art. 295 C.P .)' .



TERCERO.- Los hechos declarados probados no tienen encaje en el delito del art. 295 CP porque faltan varios de los elementos que lo integran.

A) Sobre la pretendida falta de autorización para actuar en nombre de la sociedad.

Pese a que el sistema previsto en los estatutos de la mercantil PROMO RAMBLA BELEN, S.L. era el de administración mancomunada, siendo exigible la intervención de dos de los tres administradores, lo cierto es que el acusado Higinio tenía amplios poderes para actuar por sí solo en nombre de la misma otorgados por los otros administradores, Pio y Prudencio en el año 2004. Así se desprende de la escritura de poder de 12 de mayo de 2004 obrante a los folios 1782 a 1785.

En el juicio oral el Sr. Pio manifestó que ese apoderamiento obedeció a una razón puntual, la necesidad de solucionar los distintos problemas administrativos relacionados con una promoción durante un par de años.

El Sr. Prudencio dijo que la compra de terrenos fue compleja y, como ellos estaban fuera de Almería, autorizaron a Higinio , sin que eso supusiera un poder para asumir la gestión económica de la empresa. De hecho, hasta se habían olvidado de ese poder.

Estas manifestaciones pueden explicar cuál fue la razón originaria de la concesión del poder pero en modo alguno desnaturalizan el efecto jurídico del mismo. Los querellantes no pueden pretender que prevalezca su parcial interpretación del significado del instrumento en cuestión sobre lo que consta de manera clara en un documento autorizado por notario. En consecuencia, no cabe sino considerar al acusado autorizado desde la fecha del apoderamiento para todos los actos recogidos en el mismo.

Al margen de lo anterior, no hay evidencia alguna de que el acusado actuase de forma clandestina, circunstancia que termina de desterrar cualquier indicio de abuso. Así: 1. El Sr. Pio y el Sr. Prudencio admitieron que eran conscientes de que Higinio estaba negociando con la mercantil CONSTRUCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. para tratar de zanjar el tema de las reclamaciones cruzadas que tenían en los juzgados. El Sr. Pio incluso reconoció que Higinio le dijo que cabía la posibilidad de un acuerdo consistente en una pequeña quita, ante lo cual le dijeron 'que adelante, que negociara' . Sostienen que no tenía autorización para la firma del acuerdo, pero ésto no se compadece con el contenido del poder notarial de 2004 ni con la secuencia de acontecimientos de 2012 que la prueba practicada permite tener por acreditados, a lo que seguidamente nos referiremos.

2. El acusado firmó el acuerdo el 17 de septiembre de 2012 reseñado en el factum (unido al Rollo), después de negociar durante todo el año. Así lo indicó el testigo Sebastián , legal representante de CONSTRUCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L.

3. El 15 de octubre las representaciones procesales de las partes presentaron un escrito en el juzgado comunicando que habían llegado a un acuerdo y solicitando su homologación (f. 156), a lo que el Juzgado accedió, dictando el correspondiente auto (f. 157 y 158). Cuesta por ello creer que los otros administradores, que hasta la fecha no han impugnado el acuerdo ni promovido escrito alguno para dejarlo sin efecto, no tuvieran conocimiento de estas actuaciones.

4. El 18 de octubre los señores Pio y Prudencio otorgaron un nuevo poder al acusado Higinio , autorizándolo no sólo para realizar todo tipo de actos sino también para autocontratar (f. 1778 y siguientes).

Puntualizan los otorgantes que ese poder se concedió para la ejecución de un acuerdo con Banesto que incluía una quita. Sin embargo, lo cierto es que en la escritura nada se precisa al respecto. Además, como apuntó con toda lógica la defensa de los acusados, no se alcanza a comprender por qué razón en tal caso se autorizaba la autocontratación. Desde luego, los testigos no fueron capaces de explicarlo. Por otro lado, aunque el poder fue posterior al acuerdo, está muy próximo a él en el tiempo y, en realidad, el texto de 17 de septiembre de 2012 no deja de ser un 'preacuerdo', como se indica justo antes del exponendo. En consecuencia, cobró plena eficacia jurídica cuando se elevó a público, el 7 de febrero de 2013. En esta fecha el acusado Higinio , actuando en nombre de PROMO RAMBLA BELEN, S.L., cedió a ASINDO, S.L. el crédito de 150.000 euros que la mercantil tenía frente a CONSTRUCCIONES RUBIO LOPEZ E HIJOS, S.L. (f. 144 y ss). El acusado tenía vinculación con la mercantil cesionaria y, de hecho, el que actuaba por la misma era su propio hermano, el también acusado Jacinto . Sin embargo, la actuación queda bajo la cobertura del repetido poder que expresamente se le había concedido para autocontratar, como ha quedado expuesto.

Por todo ello no cabe concluir que el acusado Higinio se excediera en el ejercicio de las facultades que expresamente le habían conferido los otros administradores.

B) Sobre el pretendido abuso de las funciones del cargo de administrador y el consiguiente perjuicio para la sociedad o sus socios.

Tampoco contamos con evidencias suficientes de que el acusado Higinio , con abuso de las funciones propias de su cargo, dispusiera fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrajera obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios de la mercantil que administraba, como exige el art. 295 CP .

De entrada, resulta desconcertante que la acusación particular fije el perjuicio en 570.000 euros. Ese era el importe que reclamaba a CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. por vía judicial, pero lo cierto es que esta mercantil exigía a su vez a PROMO RAMBLA BELEN, S.L. el pago de 300.000 euros (200.000 en por vía de reconvención y otros 100.000 en un cambiario), como evidencia la documental (f. 81 y ss, f. 105 y ss) y reconocen los propios señores Pio y Prudencio . Partiendo de una suerte de compensación, el saldo de las reclamaciones sería, por tanto, de 270.000 a favor de PROMO RAMBLA BELEN, S.L. De hecho, el Sr. Pio admitió que todos habrían estado de acuerdo en aceptar un importe de 250.000 ó 300.000 euros. En consecuencia, el pretendido perjuicio nunca podría exceder de unos 100.000 euros, diferencia entre el saldo indicado y la cifra de 150.000 euros que finalmente se estableció por vía de transacción.

Aclarado lo anterior, no pueden ser obviadas las particulares circunstancias en que se produjo esa transacción: 1. En primer lugar, se trataba de un crédito litigioso, es decir, sujeto, por definición, a las múltiples variables de un procedimiento judicial. Quiere ello decir que entre las distintas hipótesis estaba la de la desestimación de la demanda principal y la estimación de la reconvención, lo que habría resultado mucho más perjudicial para la actora que el acuerdo alcanzado, dato éste que no se puede ignorar en el análisis que ahora acometemos.

2. Además, lo que reclamaba PROMO RAMBLA BELEN, S.L. era el pago de una cláusula penal por incumplimiento de contrato. No era descabellado, en consecuencia, plantearse que podía ser objeto de moderación por el Juzgador ( art. 1154 CC ), como acertadamente alegó la defensa de los acusados. Por tanto, nada permitía asegurar que se obtendría un pronunciamiento favorable por el total exigido.

3. A lo anterior se añade que la deudora, CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L., se encontraba en un momento delicado. Había tenido dificultades para cumplir sus obligaciones y, de hecho, acabó por concursar. En estas circunstancias, no parece ilógico que fuera tratada de manera benévola con la finalidad de cobrar al menos una parte relevante del crédito.

Como es natural, el acuerdo concretando el saldo favorable a PROMO RAMBLA BELEN, S.L. en 150.000 y, por tanto, aceptando una quita de unos 100.000 euros siempre podrá ser cuestionado desde la perspectiva de si se pudo obtener algo más. Pero tan aceptable es interpretar que la operación fue negativa para PROMO RAMBLA BELEN, S.L., como postula la acusación particular, como considerar que obtuvo un gran beneficio, que es lo que sostiene la defensa de los acusados. Esta apreciación desmonta, por imperativo del principio in dubio pro reo, cualquier pretensión de condena. Atendidas las circunstancias concurrentes, no hay evidencia alguna que permita considerar que las acciones del acusado provocaron un perjuicio claro y real para la mercantil afectada.

Cabe hacer unas importantes consideraciones adicionales. Como aclara la STS núm. 841/2006 de 17 julio , 'no es posible una simple identificación de perjuicio, como un parámetro exclusivamente contable, bajo el prisma de saldo contable negativo, pues en tal caso, perjuicio típico podría ser parificable con un gasto que disminuya el activo social contable, o bien con una disminución patrimonial originada por una operación inmersa en una dificultosa coyuntura económica. El criterio más seguro para determinar cuándo nos encontramos con su presencia como elemento típico, es la sustracción de todo criterio contable para su enunciación, poniendo el acento en el origen de su causación, en vez de la simple constatación de su mera existencia contable. Sólo así podrá interpretarse adecuadamente el concepto de perjuicio (económico), como elemento típico de los delitos de estructura patrimonial. Será, pues, un quebranto patrimonial caracterizado por la ilicitud de su causación. Tal caracterización nos lleva a considerar la conexión con otros elementos del delito, como el abuso de funciones en la administración social, que requiere también el carácter fraudulento de la operación, o la contracción de obligaciones de tal orden, en el delito societario previsto en el art. 295 del Código Penal , o también la misma deslealtad de la administración, en la distracción del dinero o activo patrimonial, en el supuesto típico previsto en el art. 252 del propio Código. En suma, la finalidad última de la causación de un quebranto patrimonial, no puede separarse de este resultado típico. Es imposible interpretar el perjuicio que requiere el legislador sin poner su acento tanto en su origen como en su finalidad. Dicho de otra manera, cualquier disminución patrimonial originaría un perjuicio típico, y esto no puede sostenerse.

De ahí las dificultades que surgieron de una acepción puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa del patrimonio y la incidencia de una valoración personal del mismo, han llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a una concepción mixta, que atendiera tanto a su misma conceptuación económica, como a la propia finalidad perseguida por la disminución patrimonial, contablemente considerada. Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y a la finalidad pretendida por el autor del perjuicio mediante el desplazamiento realizado. En suma, lo que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la finalidad de la operación enjuiciada' .

Trasladando esta doctrina al supuesto enjuiciado, no podemos concluir que la transacción analizada implique un perjuicio como el que se viene exigiendo para integrar el tipo penal, pues consta que el administrador actuó dentro de sus facultades, con aparente publicidad y consiguiendo un acuerdo que, como suele ocurrir en la práctica mercantil y forense, implicó una cesión pero seguramente también ciertos beneficios.

En la línea de lo expuesto, el informe pericial emitido por Dª. Micaela a instancia de la acusación particular (unido al Rollo) no alude a esta transacción a la hora de analizar en el punto f), como se le pidió, si había 'cualquier otra cuestión que resulte anómala en la gestión de una empresa y haya representado una actuación perjudicial para la empresa' .

La perito detecta, eso sí, irregularidades contables tales como relaciones de gastos de viaje sin factura que los justifiquen (de todos los socios, no sólo del acusado) o facturas que no se ajustan a las exigencias legales. Así, destaca una factura de 80.544 euros de PROMOCIONES DOCADI, S.L. que corresponde al año 2011 pero carece de numeración, fecha y otros muchos requisitos contables y fiscales. Alude también la perito a una transferencia de la cuenta de La Caixa cuyo destino se desconoce por importe de 95.000 euros pero también apunta la existencia de 5 entradas de 15.000 euros y una de 20.000 cuya procedencia es ignorada, al no estar los movimientos contabilizados. Del mismo modo, reseña la existencia de un préstamo con Banesto anterior al 2009 de más de dos millones de euros que, por falta de documentación, se desconoce si es de la sociedad o de los socios. Por último, hace constar que PROMO RAMBLA BELÉN, S.L. tiene otras deudas con los socios en forma de préstamo con Aguara, Docandi y Gupipu, sin que se haya aportado documentación que permita entrever el motivo y quiénes son los deudores.

No obstante, tales cuestiones exceden del objeto del juicio, como puede comprobarse mediante el examen de los escritos de conclusiones. En consecuencia, carece de sentido entrar a analizar la respuesta que da a esas aparentes irregularidades el contrainforme emitido por D. Baltasar y presentado por la defensa de los acusados, el cual obra también unido al Rollo.

Sí parece oportuno consignar, no obstante, que del examen de uno y otro informe se infiere que era práctica habitual la contratación entre las sociedades de los tres administradores -GUPIPU, S.L, AGUARA, S.L. y PROMOCIONES DOCADI, S.L.- y PROMO RAMBLA BELEN, S.L.-, práctica que generó distintos movimientos de efectivo y transmisiones de bienes de unas a otras y que, según el perito Sr. Baltasar , provocó los saldos que hace constar en su informe. Entre esas operaciones se hallan las que recoge la defensa de los acusados en sus conclusiones y que los señores Pio y Prudencio reconocieron, en virtud de las cuales GUPIPU, S.L. y AGUARA, S.L. compraron a PROMO RAMBLA BELÉN, S.L. sendos inmuebles abonando el precio y reintegrándose seguidamente del mismo en concepto de devolución de préstamos por importe global de 181.000 euros. Aunque no es objeto de enjuiciamiento la conducta de los querellantes, no es justo obviar estos datos, habida cuenta de que al acusado Higinio se le reprocha que no empleara el importe de la operación en amortizar el préstamo de Banesto, con olvido, además, de que no él no dispuso de dinero efectivo sino de un simple derecho de cobro de dudosa viabilidad, dadas las circunstancias más arriba detalladas.

C) Sobre el pretendido beneficio propio o de tercero.

Por último, no se ha acreditado que la actuación del acusado conllevase un beneficio para él o para terceros incompatible con los deberes de lealtad que inspira el tipo del art. 295 CP .

Es cierto que PROMOCIONES DOCADI, S.L. consiguió una considerable quita como consecuencia del desistimiento de CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. Y también lo es que CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. alcanzó un acuerdo con PROMO RAMBLA BELÉN, S.L.

en virtud del cual quedaba obligada a pagar menos de lo que representaba el saldo de sus respectivas acciones recíprocas, siendo representadas PROMOCIONES DOCADI, S.L. y PROMO RAMBLA BELEN, S.L. por la misma persona, Higinio , quien, en consecuencia, actuó, cuando menos, de forma dudosa ante un claro conflicto de intereses.

Sin embargo, no es menos cierto que las acciones CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L. frente a PROMOCIONES DOCADI, S.L. estaban sujetas a las vicisitudes de todo proceso judicial y que el administrador de aquélla, Sebastián , era plenamente consciente de que no podría cobrar lo que se le adeudaba, como dijo en el plenario, dada la situación en que se encontraba PROMOCIONES DOCADI, S.L.

Tampoco pueden ser ignoradas las particulares circunstancias de la acción ejercitada por PROMO RAMBLA BELÉN, S.L. frente a CONSTRUCCIONES RUBIO LÓPEZ E HIJOS, S.L., más arriba analizadas, que el acusado sometió a transacción.

En suma, aunque a primera vista se pueda detectar un aparente beneficio de PROMOCIONES DOCADI, S.L. con cargo a PROMO RAMBLA BELEN, S.L., la incertidumbre inherente a unas y otras acciones hace que el mismo no adquiera la claridad y certeza necesarias para integrar el elemento del tipo penal.

Partiendo de lo anterior, ninguna irregularidad desde el punto de vista penal se detecta en las operaciones posteriores. Por un lado, vendió a Jesús Manuel el crédito que tenía frente a DOCADI, S.L. Por otro, PROMO RAMBLA BELEN, S.L. vendió a ASINDO, S.L. el crédito que tenía frente a la primera mercantil citada. El último paso fue la permuta entre ASINDO, S.L. y el Sr. Jesús Manuel de sus respectivos créditos.

Cabe añadir que la cesión del crédito de PROMO RAMBLA BELEN, S.L. a favor de ASINDO, S.L.

no fue gratuita sino que en concepto de venta. Por tanto, generó un derecho de cobro del precio, fijado en 150.000 euros. Consta en la escritura de venta que una parte se dio por pagada vía asunción de deuda por razón de honorarios de profesionales e impuestos, sin que se haya desvirtuado con la prueba practicada esta aparente causa. En cuanto al resto de precio, al parecer no ha sido abonado, pero tampoco consta que se haya formalizado reclamación alguna al respecto por vía civil. El acusado Higinio insistió en que utilizó a ASINDO, S.L. en la operación porque ésta era solvente, a diferencia de PROMOCIONES DOCADI, S.L. Desconocemos si esto era cierto pero, en cualquier caso, el principio in dubio pro reo impide entender lo contrario, con el consiguiente perjuicio para la tesis de la acusación particular.

Por todo ello no cabe sino reiterar que faltan los principales elementos integrantes del delito del art.

295 CP .



CUARTO.- Los hechos tampoco conforman un delito de apropiación indebida, por el que con carácter alternativo se acusó.

Como ha quedado expuesto, el acusado Higinio tenía poderes suficientes para realizar los distintos actos en nombre de PROMO RAMBLA BELEN, S.L. que han quedado probados, por lo que no cabe entender actuase al margen de sus facultades. En consecuencia, y conforme a la doctrina más arriba invocada, nunca podría ser de de aplicación el art. 252 del CP . Prevalecería, en su caso, el art. 295, que ya hemos descartado.

Son de aplicación aquí, además, las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho anterior para rechazar la comisión del delito del art. 295 CP relativas a la ausencia de perjuicio claro, cierto y tangible para la sociedad administrada.



QUINTO.- Procede, en consecuencia, emitir un pronunciamiento absolutorio para tanto para Higinio como para Jacinto , había cuenta de que a éste se le atribuye una cooperación necesaria en unas operaciones pretendidamente fraudulentas que han sido descartadas. Ello, como es natural, sin perjuicio de las acciones civiles que asistan a los perjudicados.



SEXTO.- Por aplicación de los art. 240.1 LECR y 123 CP , deben ser declaradas de oficio las costas procesales.

La defensa de los acusados solicitó que se impusieran a la acusación particular, pero no lo hizo en sus conclusiones definitivas sino en el trámite de informe y, por tanto, de manera extemporánea, impidiendo con ello que la parte contraria alegase al respecto. Como quiera que en esta materia rige el principio de justicia rogada ( SSTS 169/2016, de 2 de marzo y 291/2017, de 24 de abril , entre las más recientes), esa falta de petición expresa en el momento procesal oportuno aboca la pretensión al fracaso.

A mayor abundamiento, la defensa no especificó si su petición se basaba en la mala fe o en la temeridad del contrario ni, desde luego, concretó la razón de su escueta alegación.

Por todo ello, y considerando también que los referidos conceptos deben ser interpretados de forma restrictiva ( SS de 25 marzo 1993 , 15 enero 1997 , 16 marzo 1998 y 19 septiembre 2001 ), no puede ser atendida la petición de condena en costas a la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Higinio y Jacinto de los delitos de administración desleal y apropiación indebida por los que, con carácter alternativo, venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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