Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 236/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100174

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1841

Núm. Roj: SAP O 1841/2019

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00162/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0001690
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2018
Delito: INJURIA
Recurrente: Angelina
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado/a: D/Dª MARIA BLANCO RIESTRA
Recurrido: Berta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ NOSTI GARCIA,
Abogado/a: D/Dª JAVIER MENENDEZ BARBON,
SENTENCIA Nº 162/2019
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMA. SRA. Dª Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa procedimiento abreviado 212/2018 del Juzgado de
lo Penal nº tres de Gijón sobre DELITO DE CALUMNIAS E INJURIAS que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 236/2018 de esta Sala, entre partes, como apelante Angelina , representada por el Procurador D.
Francisco Robledo Trabanco y defendida por la Letrada Dña. María Blanco Riestra, y como apelada Berta
, representada por la Procuradora Dª Beatriz Nosti García y defendida por el Letrado D. Javier Menéndez
Barbón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº tres de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 23 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo:Que debo condenar y condeno a la acusada Angelina como autora responsable de un delito de calumnias por escrito y con publicidad previamente definido y de un delito de injurias por escrito y con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas siguientes: por el delito de calumnia, seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros (1080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y por el delito de injurias, multa de seis meses con cuota diaria de seis euros (1080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Berta en la suma de dos mil euros (2.000 euros)'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Angelina y, dándose traslado a las demás partes personadas, remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 236/2018.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos de calumnias e injurias por los que resultó condenado, alegando, infracción de normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.



TERCERO. - En primer lugar, alega el recurrente que ha 'existido una clara vulneración de un derecho con todas las garantías en cuanto que a pesar de los dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ', 'y el artículo 436 del mismo cuerpo legal ', 'no pocos testigos han contestado cuando se les interpeló en la vista acerca de si conocían a las partes o tenían una relación con ella, que eran compañeros de trabajo, en referencia a la pareja de la querellada, es decir, los testigos ni siquiera sabían quien era la persona encausada, por lo que al no ser sacados de su error por la juzgadora, no pudieron manifestar si les unía una relación de amistad con mi mandante', alegación que contradice otra del recurrente que asegura que 'muchos' testigos reconocieron que la acusada era su abogada. Asimismo, alega el apelante que 'ha existido nuevamente una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías', 'toda vez que se ha infringido el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ', relativo a la incomunicación de los testigos.

Pues bien, en respuesta a la queja del apelante cabe recordar la doctrina de la Sala Segunda, resumida en la STS 1051/2011 de 14 de octubre que viene estableciendo, con la STS 792/2010, de 22 septiembre , 'que la ley procesal dispone en el artículo 704 la incomunicación de los testigos, evitando el contacto entre los que ya hayan declarado con los que todavía no lo han hecho. Y el artículo 705 prevé que el presidente los haga comparecer de uno en uno. Como ha señalado la jurisprudencia, la razón de la incomunicación se centra en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro ( STS 22/2003 ). En consecuencia, la forma correcta de proceder es la que señala la ley, es decir, que los testigos permanezcan incomunicados y que declaren de uno en uno, evitando riesgos innecesarios que, de concretarse, pudieran restar valor a las pruebas disponibles. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado que esta forma de proceder no es condición de la validez de la declaración ni, consecuentemente, impide su valoración, sino que sus efectos se han de determinar en cada caso en función de la posibilidad de que la declaración haya sido verdaderamente influida o condicionada y haya afectado a aspectos relevantes para el fallo. En la STS 768/1994 , se negó que la infracción del artículo 704 supusiera en todo caso la nulidad de la prueba. Y en la STS nº 229/2002 , se negó cualquier eficacia a la comunicación entre dos testigos agentes de la Guardia Civil antes de su declaración atendiendo a que ambos pertenecían al mismo Cuerpo y habían participado conjuntamente en la investigación, y, por lo tanto, podía deducirse que entre ellos ya había existido comunicación sobre el particular. En definitiva, el Tribunal deberá tener en cuenta las particularidades de cada caso en el momento de valorar la prueba testifical. En esta dirección, la STS 153/2005 de 10 de febrero recuerda que el tema de la comunicación de los testigos, que exige el art. 704 LECrim es una norma llena de sentido común en la medida que lo que con ello se quiere conseguir es que no puedan enterarse los unos de lo declarado por los que les precedieron para así evitar previos conciertos, pero la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de la misma y, por tanto, situada extramuros de la validez del testimonio. Ello supone que la quiebra de la incomunicación solo puede tener incidencia del testimonio que le venga a conceder el Tribunal, por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración como se solicita por el recurrente (en tal sentido se pueden citar las SSTS 5.4.1989 , 30.1.1992 , 32/1995 de 19.1 , 908/1999 de 1.6 y 26.3.2001 ). La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y si sólo de su credibilidad, y ello es tanto más obvio ante la realidad de juicios cuyas sesiones se prolongan durante varios días.' En este caso, el juez concedió credibilidad al testimonio prestado por los testigos que depusieron en el acto del juicio que 'no tienen duda alguna de la persona a la que hacían referencia los comentarios' objeto de enjuiciamiento, cuya realidad acredita la prueba documental, y que manifestaron 'que del sindicato CEP la única letrada en Gijón desde hacía unos diez años era Doña Berta , por lo que no había lugar a duda alguna de a quien iban dirigidos' los comentarios que, como se declara probado, la acusada publicó en su perfil abierto de Facebook, y ello con el ánimo de menoscabar el prestigio, profesional y personal, de la denunciante, letrada del referido sindicato policial, a quien la condenada llama 'choni' y a quien imputa un delito de deslealtad profesional ('pacta con el contrario, agresor de policías, por la mitad de la indemnización que le corresponde a su cliente policía, pero ella se lleva dos mil euritos en mano que le paga el agresor en instalaciones ajenas al ámbito judicial'), así como haber inducido a un cliente a cometer un delito de atentado para evitar su expulsión del país ('Señores la choni reincide: si primero recibió 3.000 euros para que no expulsaran de España a su cliente aconsejándole hacer un con air , agrede a un policía y te quedas, ahora son 2.000 euros por vender a su defendido').

En las circunstancias expuestas no se aprecia vacío probatorio que obligue a respetar la presunción de inocencia, que también invoca el apelante y que aparece enervada en virtud de la prueba que, además de válida y suficiente, ha sido correctamente valorada por el órgano a quo , pues de la misma resulta, como lógico corolario, la autoría que discute el apelante, sin que tampoco la acusada haya comparecido al acto del juicio para ofrecer la explicación alternativa que reclama la prueba de cargo, por lo que procede, desestimando el motivo del recurso, confirmar el pronunciamiento de condena.



CUARTO.- El motivo del recurso que impugna la individualización de la pena debe ser estimado pues, en efecto, el delito de calumnia se castiga con pena alternativa, de prisión o multa ( artículo 206 del Código Penal ).

En consecuencia, apreciando infracción del referido artículo, procede revocar la sentencia de instancia, que condena a la acusada a pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, en el sentido de fijar esta última pena. Sin embargo, no se comparte la queja del apelante que impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, alegando que resulta desproporcionado 'toda vez que no se ha aportado ni un solo documento que acredite' su pertinencia, pues la indemnización, fijada en la suma de 2.000 euros, resulta proporcionada a la realidad del daño moral causado que, sin necesidad de prueba, constituye un resultado inequívoco de los delitos (de calumnias e injurias) cometidos que, precisamente, lesionan la dignidad y reputación de quien los sufre, o como viene señalando la Jurisprudencia, 'el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cual fluye de manera directa y material del referido relato histórico. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria' ( Sentencia de 5 de marzo de 1991 ).



QUINTO.- Finalmente, tampoco se aprecia infracción del artículo 267 LOPJ , pues la resolución que corrige la sentencia, en el sentido de acordar su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal , no hace sino subsanar un error manifiesto, dado que la publicidad que se acuerda es una consecuencia legalmente prevista, que no está sujeta a principio dispositivo alguno. En consecuencia, lo hubiera solicitado o no la parte acusadora, lo cierto es que el juez debió acordar la publicación de la sentencia, como parte de la reparación del daño, y dado que no lo hizo así, tuvo que rectificar el error manifiesto, sin que ello afecte a la intangibilidad de la resolución, estableciendo el artículo 267 de la L.O.P.J . que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las anteriores aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Angelina contra la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 212/2018 del Juzgado de lo Penal nº tres de Gijón DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en el único sentido de fijar la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, por el delito de calumnias cometido, confirmando la sentencia en sus demás extremos. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

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