Sentencia Penal Nº 162/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 37/2019 de 02 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100105

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8444

Núm. Roj: SAP B 8444/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 551/18
ACUSADO: Reyes
SENTENCIA162/2019
MAGISTRADAS
Dña. YOLANDA RUEDA SORIANO
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
Dña. CARMEN GUIL ROMAN
Barcelona, a 2 de abril de 2019.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente Procedimiento Abreviado nº 37/2019 dimanante de las Diligencias Previas nº 551/2018 del Juzgado
de Instrucción nº 2 de los de El Prat de Llobregat seguida por un delito contra la salud publica en su modalidad
de sustancia que causa grave daño a la salud contra la acusada Dña. Reyes , mayor de edad, con Pasaporte
de Brasil NUM000 , nacida en Brasil el NUM001 de 1999 el NUM002 -1992, hija de Luis Alberto
y Juliana , sin antecedentes penales computables para esta causa, cuya solvencia no consta, en prisión
provisional por esta causa desde el día 28 de julio de 2018. Representada por la Procuradora Dña. Joanna
Lagunovicz y defendida por el letrado D. Fernando Rodriguez Beltran, actuando en sustitución el letrado D.
Ignacio Luis Pérez García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como Magistrada ponente, MARIA
CARMEN MARTINEZ LUNA, en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado nº NUM003 , dictándose el día 7 de enero de 2019 auto de apertura de juicio oral ante esta Audiencia Provincial. Elevada y repartida la causa a esta Sección Tercera se designó ponente, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes y efectuando el señalamiento para la celebración de la vista oral señalada para el día 1 de abril a las 11,30 horas.

El día señalado se celebró el juicio compareciendo la acusada asistida de su letrado y el Ministerio Fiscal, se planteó cuestión previa por el Ministerio Fiscal referida a la modificación de la conclusión quinta de su escrito de calificación, en los términos que se dirá, no se planteó cuestión alguna por la defensa, practicándose como prueba el interrogatorio de la acusada, testifical, documental y pericial documentada.



SEGUNDO.- Ya hemos dicho que como cuestión previa el Ministerio Fiscal modifico la conclusión quinta en el sentido de añadir que no se procediese a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de la acusada hasta que no acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional de conformidad con el art.

89 CP . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.1 5ª del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Reyes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera, la pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de 106.424 euros y costas.

Intereso que se le diese a la droga intervenida el destino legalmente previsto en los artículos 374 del CP y 367 ter de la LECRrim.

.



TERCERO.- Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió íntegramente a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, a excepción de lo atinente a la sustitución de la pena de prisión por expulsión que intereso se llevase a cabo lo antes posible y tras haber reconocido los hechos la acusada, se mostró conforme con la petición de pena, le fue conferida la última palabra a la acusada tras lo cual quedo el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Reyes , con pasaporte de Brasil NUM000 , nacida en Brasil el NUM001 de 1999, hija de Luis Alberto y Juliana , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de julio de 2018.

II.- El día 27 de julio de 2018 sobre las 8,20 horas, Reyes llegó al aeropuerto de Barcelona, sito en El Prat de Llobregat, tras realizar el intinerario Porto Alegre- Sao Paulo- Barcelona, en el vuelo NUM004 de la compañía aérea LATAM.

Reyes llevaba consigo dos maletas facturadas a su nombre en cuyo interior en un doble fondo en la parte inferior, escondía un total de 5 planchas (dos en una maleta y tres en la otra) que llevaba adherida sustancia estupefaciente.

La sustancia incautada, que tras los análisis pertinentes resulto ser cocaína, tenía un peso neto de tres mil novecientos sesenta y cuatro gramos con doscientos miligramos (3.964,2). Con una pureza del 79,4% y una cantidad de cocaína base de tres mil ciento cuarenta y ocho gramos (3148g + 103g).

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de ciento seis mil cuatrocientos veinticuatro euros, (106.424).

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369 1.5ª del Código Penal .

Concurren en efecto los elementos del tipo penal, así tanto de carácter objetivo- concreta operación de transporte y posesión de sustancia tóxica para la salud causante de grave daño a la misma, como de carácter subjetivo por la potencial vocación al tráfico de la droga incautada.

De la prueba practicada se estima acreditado, la perpetración por parte de la acusada de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dicha sustancia, materializado en la acción de portar la sustancia que le fue intervenida con vocación de ser distribuida a terceros. Así como que también nos encontramos ante sustancia de las que causan grave daño a la salud, y que la tenencia de sustancia lo es en cantidad que permite estimar la cuantía de notoria importancia, conforme a lo dispuesto en Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.

Elementos que han quedado acreditados por el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, y por el resultado del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 123 a 129 de las actuaciones, pericia documentada que no ha sido discutida ni impugnada por la defensa y por el que se constata que la sustancia que portaba la acusada era cocaína, sustancia que se halla incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Como se ha dicho en el acto del juicio oral la acusada ha reconocido ser la autora de los hechos descritos en el escrito de conclusiones provisionales, con lo que, atendido el valor probatorio de la prueba documental obrante en autos, -pericial documentada, elemento corroborador de las afirmaciones autoinculpatorias de la acusada, y dadas las manifestaciones del Agente de la Guardia Civil que declaró en el acto del juicio que intervino en la apertura de las maletas que portaba la acusada y dio razón de lo que en las mismas se halló, sin necesidad de efectuar mayor argumentación para la motivación fáctica de la sentencia es posible, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, considerar acreditados los hechos que han sido relatados en el antecedente fáctico de esta resolución.



SEGUNDO. - Del citado delito es responsable en concepto de autora la acusada Reyes por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Corresponde por tanto imponer la pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 106.424 euros. Sanciones ambas aceptadas por la defensa como consecuencia inherente al reconocimiento de los hechos efectuado por la acusada.

En cuanto a la sustitución de la pena de prisión por expulsión, frente a la pretensión del Ministerio Fiscal, peticiono la defensa el diferimiento para el trámite de ejecución de sentencia, en atención al hecho de ser su interés aportar documentación al efecto de reforzar su pretensión de que se proceda a sustituir la pena de prisión por expulsion a la Sra. Reyes , lo antes posible, por todo lo más, cuando lleve cumplida la mitad de la pena. En estos términos se acuerda deferir a ejecución de sentencia dicho pronunciamiento, al efecto de poder resolver con mayor información.



CUARTO . - - En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.



QUINTO- En lo que se refiere al comiso de la sustancia intervenida procede acordarla de conformidad con lo previsto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y 338 de la L.E.Crim . Acordándose si no hubiera sido ya verificado, la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, dándose al resto de los efectos intervenidos su destino legal.



SEXTO.- Según lo establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito, se impondrán las costas a la acusada.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dña. Reyes como autora de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en notoria cuantía precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISIÓN y MULTA de 106.424 euros. Así como al pago de las costas procesales.

Se difiere a ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre la sustitución de la pena de prisión por expulsión previo dar traslado por cinco días a la defensa al efecto de que aporte los documentos que sean de interés al efecto.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente. Verifíquese, si no se hubiera hecho ya, la destrucción de la sustancia estupefaciente, dándose al resto de los efectos intervenidos su destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono en su caso, todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.