Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 23/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100136
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4352
Núm. Roj: SAP B 4352/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO APELACIÓN Nº 23/2019-R
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 371/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GAVÁ
SENTENCIA 162/19
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis y en
grado de apelación, Rollo de Apelación nº 23/2019, procedimiento por delito leve núm. 371/2018 del Juzgado
de Instrucción nº 9 de Gavá, seguido por delito leve de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la Sentencia dictada, en los mismos, el 12 de
diciembre de 2018, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor, a saber: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor responsable de dos delitos leves de lesiones en agresión ya expresada A LA PENA DE 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 euros por cada delito, con la responsablidad personal subsidiaria para el caso de impago y las costas del procedimiento.
Asimismo, el Sr. Ignacio deberá abonar al Sr. Marcelino la cantidad de 112 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes implicadas, Ignacio , en escrito de 20 de diciembre de 2018, interpuso recurso de apelación, tras cuya admisión a trámite y evacuados los traslados con el resultado que es de ver en autos, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito presentado por el acusado no invoca infracción jurídica alguna en la que pudiera incurrir la resolución combatida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por remisión del artículo 976 del mismo Cuerpo Legal citado; se limita a justificar su incomparecencia al acto de Juicio, alegando que acudió a las dependencias judiciales, el día señalado, si bien alguien le hizo esperar en una planta distinta a la de la ubicación de la sala de vistas, llegando a la misma cuando el Juicio ya habría terminado; al mismo tiempo efectua un reproche al respecto de la pena impuesta, que considera desproporcionada atendiendo a sus ingresos económicos.
I . Con respecto a la primera de las alegaciones, consta que el acusado, ahora recurrente, fue citado para la celebración del correspondiente juicio rápido por delito leve, con todas las formalidades legales, y que el mismo no compareció al acto de juicio, sin que a la vista de las actuaciones resulte probada legítima causa que justificara su incomparecencia, no constando extendida diligencia alguna por parte del Juzgado del que pudiera inferirse la incidencia que se refiere en el recurso justificativa de su inasistencia.
II . En segundo término cuestiona el apelante, indirectamente, la pena impuesta argumentando insuficiencia de recursos económicos para hacer frente a la misma.
Para la resolución de dicho motivo es preciso recordar que en la individualización de la pena, el Código Penal alzaprima el uso del prudente arbitrio judicial. En suma, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limite calificador de los hechos jurídicos. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que sólo al Juzgador de instancia compete.
Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005, de 7 de febrero , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004 , 15/4/2004 , 3/4/2004 ).
En concreto y por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.
Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, examinada la resolución combatida, en concreto, en el Fundamento de Derecho Cuarto dedicado a la individualización de la pena, ofrece el Juzgador, una motivación suficiente y justificativa que permite imponer la extensión de la misma por encima del mínimo legal, lo cual no acontece al respecto de la cuota impuesta, por lo cual no procede sino la revocación de la sentencia en dicho extremo con aminoración de la cuota a 3 euros diarios, reservada la cuota de 2 euros diarios para situaciones de indigencia que no se advierten a partir de los hechos referidos en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMANDO, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá , en autos Juicio por Delito Leve nº 371/2018, de los que dimana el presente rollo, debo REVOCAR, PARCIALMENTE, la misma reduciendo la cuota impuesta a 3 euros diarios, manteniendo, íntegramente, el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
