Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 73/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100157

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:564

Núm. Roj: SAP CC 564/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00162/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10148 41 2 2018 0002980
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000073 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2019
Recurrente: Carlos Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Raquel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 162 - 2019
En Cáceres, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN, Presidenta de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 73/19, dimanante de los autos de
Delitos leves 8/19 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia, por un delito leve de Amenazas,
siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Carlos
Miguel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia se dictó Sentencia de ocho de abril de dos mil diecinueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS:' UNICO: Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio no han quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados por D. Carlos Miguel ante el Juzgado de Guardia de Plasencia el 2 de septiembre de 2018 con fecha de entrada en este Juzgado el 27 de septiembre de 2018, y que han dado lugar a la tramitación de la presente causa, consistentes en que la denunciada, doña Raquel en fecha 5 de noviembre de 2017 sobre las 20.00 horas profiriera hacia el denunciante la expresión 'contrólate que te conozco', mientras le esgrimía un cuchillo.

FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a doña Raquel , declarando de oficio las costas procesales causadas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso concluye con un pronunciamiento absolutorio en la instancia. Contra la misma se interpone recurso de apelación por el denunciante en un manuscrito en el que expone su disconformidad con la conclusión y la valoración de la prueba que ha realizado la juez de instrucción.

La LECrim ha sido modificada afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal, (ley 41/2015). El art 792.2 LECrim dice 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el art. 790.2 párrafo tercero LECrim recoge 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



SEGUNDO.- En el recurso del que hoy conoce este Tribunal, lo que se pide por el apelante es que se revoque el pronunciamiento absolutorio y se condene a la denunciada.

Ello nos conduce a plantearnos ya la necesaria desestimación del recurso porque si las sentencias absolutorias en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio, art 792.2 LECrim , sino, que si se aprecia la concurrencia de alguna de las tres posibles causas de nulidad recogida en el precepto citado, lo que corresponde es la declaración de nulidad para que el defecto sea subsanado por el juez 'a quo', y nada de ello se ha interesado por los recurrentes, sería contrario a la norma procesal la estimación de este recurso.



TERCERO.- Sin embargo, no quiere este Tribunal que exista duda alguna de que, aunque el recurso de apelación se hubiera interpuesto conforme al art 792.2 LECrim , esto es, solicitando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, y motivando la base de esa nulidad en alguna de las tres cuestiones que conforme al art 790.2 LECrim pueden amparar esa nulidad, el recurso no puede ser acogido, sobre todo teniendo en cuenta que nos encontramos ante un recurso suscrito y redactado por el particular.

La primera de esta posible causa de nulidad es 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica', en la sentencia de instancia se realiza una detallada exposición del contenido de cada una de las declaraciones testificales, tanto las de cargo como las de descargo, y se relacionan con los hechos objeto de denuncia de los que la juzgadora no puede salirse si no es a riesgo de vulnerar el principio acusatorio, y en esa ponderación el Tribunal no encuentra insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para, de esa prueba, llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución. No puede equivocarse una insuficiente racionalización con una disconformidad de la parte con la valoración que la juez ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto.

La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', cuestión resuelta si, como ya se ha dicho, en el iter lógico de esa resolución no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una pausada y ponderada fundamentación de la prueba en su conjunto en relación con los hechos que constituían la acusación.

Y finalmente, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, está expuesto su resultado y valorado ello en relación con el resto del material probatorio, lo que nos conduce de nuevo a considerar que aunque en relación con el caso concreto, se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Plasencia de fecha 8 de abril de 2019 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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