Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3050/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100163

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:861

Núm. Roj: SAP SS 861/2019

Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ; PRIMERO.- En el recurso de apelación se señala que en la sentencia 343/2018 se hace mención como hecho probado a una situación surguida el 17 de enero de 2.018 , la cual tal y como se expresa en la sentencia en palabras del propia apelante ' la jueza archivo la causa' , por otro lado , a las declaraciones se les da plena vercaidad , pero no por ello pueden ser declarados unos hecho como probados que , además, implican una continuidad en la actuación del apelante.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/008048
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0008048
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3050/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1593/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Elias
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI JAUREGUI NAVARRO
S E N T E N C I A N.º 162/2019
ILMO./ILMA. SR./SRA.:
MAGISTRADO/A
D./D.ª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 19 de julio de 2019.
VISTO en segunda instancia por la ILMO/A SR/SRA JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado/
a de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3050/19
seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de juicio por delito leve nº LEV 1593/18 por
delito de amenazas a instancia de Elias (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto
contra sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 29-10-18.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 1 de Donostia se dictó sentencia con fecha 29-10-18 que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado, D. Elias ya circunstanciado, como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS continuadas previsto y penado en el artículo 171.7 en relación con el artículo 74 del Código Penal , a la pena de 2 meses DE MULTA a razón de 6 euros por día (360 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndoles las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elias se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3050/19 señalándose para el 15-7-2019.

Ha sido Ponente en esta instancia JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los declarados probados en la resolución recurrida .

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se señala que en la sentencia 343/2018 se hace mención como hecho probado a una situación surguida el 17 de enero de 2.018 , la cual tal y como se expresa en la sentencia en palabras del propia apelante ' la jueza archivo la causa' , por otro lado , a las declaraciones se les da plena vercaidad , pero no por ello pueden ser declarados unos hecho como probados que , además, implican una continuidad en la actuación del apelante.

Así de un lado , se infringe el principio non bis in idem , sería nulo el hecho declarado probado del 17 de enero de 2.018 y no puede condenarse al apelante por delito continuado.

Y por último , respecto a la multa se le impone la pena de dos meses de multa por la continuidad , no debería aplicarse la misma y se solicita la cuota diaria de 2 euros.

Por ello se solicita la absolución y en caso de que esta no proceda se imponga un mes de multa con cuota de 2 euros día.



SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que dos son las alegaciones del recurso infracción del principio non bis in idem , con la consecuencia de que en caso de condena no se produciría continuidad delictiva y en segundo lugar , que no puede entenderse los hechos probados ni darse presunción de veracidad a las manifestaciones del agente.

Para examinar el primer motivo de impugnación atender , como se recoge en la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2016 y 27 de febrero de 2.018 , en relación al principio non bis in idem que:' El supuesto de de 'non bis in idem ' que conforme señala la sentencia del T.S. de 28 de enero de 2015 se da ante un mismo hecho que no puede ser enjuiciado dos veces, frente a los supuestos en que una sentencia juzga algunos hechos integrables en un delito continuado que ya fueron juzgados en otro procedimiento precedente, sin que el primer juicio llegara a abarcar la totalidad de los eslabones fácticos de la continuidad delictiva.

Y así, la sentencia del T.S. 849/2013, de 12 de noviembre , que a su vez se remite a la 487/2005, de 29-5 , y 806/2007, de 18-10 , comienza recordando que la STC 334/2005, de 20-12 , en una primera fase incide en que el núcleo esencial de la garantía material del 'non bis in idem ' reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( sentencias del T.S. 229/2003 y 149/2003 y sentencias del T.C. 513/2005 y 395/2004 ).

En similar sentido, la sentencia del T.S. 1207/2004, de 11-10 y 225/2005, de 24-2 , conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19- 5-2003, tienen establecido que el principio 'non bis in idem ' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 de la C.E . Vertiente material que impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16-1 ) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30-1 .La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( sentencias del T.C ,180/2004 ; 188/2005 ; 334/2005 ; y 48/2007 )'.

La regla de prohibición del 'non bis in idem ' es una consecuencia de la vigencia del principio de legalidad penal y tiene como premisa aplicativa que exista una identidad entre los objetos de dos o más procesos, identidad predicable cuando existe una plena coincidencia objetiva (hechos), subjetiva (autor o partícipe) y causal (razón jurídica). La imposibilidad de sancionar en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos evita una reacción punitiva desproporcionada e imprevisible (por todas sentencia del T.C.

91/2008, de 21 de julio y 91/2009, de 20 de abril )'.



TERCERO.- La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia como recogen las sentencias del T.C.

num. 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación: .-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Ante tal situación, frecuente en la práctica procesal, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( TS sentencias 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad , pero ello no significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales , sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando ,también , en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.

Es decir , al igual que en los restantes testimonios o pruebas se ha de atender a dos parametros verosimilitud y incredibilidad.

La primera, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

La segunda, la existencia de incredibilidad subjetiva, que estuviera motivada por resentimiento o enemistad con el procesado y que pudiera privar de fiabilidad a esas declaraciones.



CUARTO.- Expuesta la doctrina anterior habra de analizarse su aplicación al caso concreto para clarificar la cuestión relativa a la infracción del principio non bis in idem se atendera de manera principal a la diligencia de apertura del atestado de fecha 18-08-2.018 en que se relatan dos episodios uno de fecha 16-08-2.018 y otro de fecha 17-01-2.018 , también se hace mención , a que hubo una actuación anterior el 24 de noviembre de 2.017 que dió lugar al atestado P/ 06708/ 18 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia.

Por lo tanto , no puede concluirse en la infracción del principio citado , ya que ello dío lugar a diligencias ante otro Juzgado y por esos hechos , en relación a una prueba de alcoholemia , distintos al objeto de estas diligencias.



QUINTO.- En cuanto al segundo motivo de recurso que no es otro que la errónea valoración de la prueba señalar que en la resolución recurrida y en relación a cada uno de los hechos se explicita los agentes que , además , presenciaron los hecho por lo que no nos hallamos ante un único testigo , sino ante prueba testifical corroborada por otros testigos , por lo que en modo alguno no puede entenderse que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio no sea ajustada a derecho.



SEXTO.- En cuanto a la pena impuesta nos hallamos antes dos hechos y por ello , ante un supuesto de delito continuado del art 171-7 del C.Penal sancionado con pena de uno a tres meses , se individualiza la misma en dos meses , art 66- 2 del C.Penal , por la reiteración en la actuación.

Respecto a la cuota diaria se señala que no se ha acreditado con precisión la situación económica del denunciado y se fija como cuota la de 6 euros, sin necesidad de especial justificación.

En cuanto al importe de la cuota de multa en la sentencia del T.S. de 21 de junio de 2.005 se menciona que:'Cierto que, en cuanto a la extensión de la pena de multa , pueden ser válidas las razones expuestas para la individualización de la pena privativa de libertad, más, por lo que a la cuota diaria de la multa se refiere, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha omitido -indebidamente- toda motivación, sobre la base de las circunstancias legalmente indicadas.

Sin embargo, a este respecto, no cabe ignorar tampoco que, como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50-5 del C.Penal no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( T.S. sentencias de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pués, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida'.

De acuerdo a la doctrina anterior ha de motivarse la pena de multa y la cuota que se impone y por otro lado, la cuota ha de fijarse atendiendo a los ingresos, capacidad económica y cargas del obligado.

En el supuesto de autos en la propia resolución se reseña que no ha se efectuado averiguación alguna , por lo que la cuota fijada cumple los parametros legales. antes mencionados y debe mantenerse.

Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la represenctación de D. Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia de fecha 29 de octubre de 2.019 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas en la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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