Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 449/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100523

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15435

Núm. Roj: SAP M 15435:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0158348

Apelación Juicio sobre delitos leves 449/2019

Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2355/2018

SENTENCIA Nº 162/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistrado

D. Manuel Chacón Alonso

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves nº 2355/2018; siendo apelantes doña Modesta y doña Noelia, y apelados TDA 27 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, a cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva nos remitimos.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de doña Modesta y de doña Noelia se interpuso recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite e impugnados por la mercantil TDA 27, Fondo De Titulización de Activos y el Ministerio el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.


ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- A)Por la representación de doña Noelia se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que la condena como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que su representada se trata de un ' ocupante precario', siendo así que la propiedad del inmueble consintió la ocupación, no compeliendole a abandonar el mismo, no causándose indefensión a la propiedad por el hecho de que intente recuperar la posesión por un procedimiento civil.

Alude al principio de intervención mínima del Derecho Penal y al principio 'in dubio pro reo', debiendo revocarse la condena de su representada con todos los pronunciamientos favorables.

B)Por la representación de Modesta se interpone, a su vez, recurso de apelación contra la misma resolución, que la condena por el mismo ilícito, viniendo a alegar infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Expone que en este caso la valoración de la prueba practicada por el juez no es respetuosa con dicho derecho fundamental, siendo así que a la recurrente, como manifestó en el juicio oral, habita en la vivienda porque le fue alquilada por un tal Carlos Miguel, quien les entrega las llaves de la misma, no habiendo recibido ningún requerimiento para abandonarla.

SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.

TERCERO.-Por otra parte hay que decir, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quose debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992 10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).

CUARTO.-En el presente caso, el juez a quoanaliza en la sentencia de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como los hechos denunciados son constitutivos de un delito de usurpación ' al concurrir en los mismos cuantos requisitos precisa dicho tipo penal ( ocupación de inmueble, ausencia de título jurídico, voluntad contraria de la entidad titular, concurrencia de dolo ) y resultaron acreditados por el testimonio del representante legal de la entidad denunciante quien ratificó el contenido de su denuncia y además solicitó el inmediato desalojo de la vivienda , teniendo en cuenta también, la documentación judicial y del Registro de la Propiedad sobre la titularidad del piso aportada por la entidad denunciante junto con la denuncia; el testimonio de la denunciada Modesta, quien manifestó en el acto de juicio que reside desde hace 9 meses en la vivienda, y que estaría dispuesta a abandonar voluntariamente la vivienda si le daban un tiempo para hacerlo; el testimonio del policía municipal núm. NUM000 que confirmó el hecho de la ocupación de la vivienda y filió a sus ocupantes en diligencia de identificación y citación de fecha 9 de enero de 2019, aseverando que las hermanas le dijeron que residían en la vivienda desde hace dos años y medio, y que Alfredo también le manifestó que era pareja de Modesta y que residía en la vivienda desde hacía 15 días'.

En suma, constatada la ocupación de la vivienda en los término expuesto, hecho además admitido por la acusada compareciente al juicio ( Modesta), la conjunción de todos los indicios expuestos por el juzgado, esencialmente la permanencia de las acusadas en la vivienda durante el espacio temporal señalado en los hechos probados a pesar del conocimiento de que pertenencia a un tercero (TDA 27, Fondo de Titulización de Activos), obrando en la causa informe policial dando cuenta de la filiación de los recurrentes como ocupantes de la misma (incidiendo entonces en que no tenían título alguno para permanecer en la vivienda), siendo razonable entender que no ofrezca credibilidad la versión ahora proporcionada en el recurso por doña Modesta de que dicho inmueble le había sido alquilado por un tercero (del que no aporta identificación alguna), a lo que se viene a añadir la incomparecencia en el plenario de Noelia a dar su versión de los hechos, todo lo cual hace deducir razonablemente la órgano judicial la participación de las recurrentes en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por esta Sala la razonabilidad de la inferencia realizada, que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por la representación de doña Modesta y de doña Noelia contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves núm. 2355/2018, debo CONFIRMARdicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio,


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