Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 294/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100136
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2753
Núm. Roj: SAP M 2753/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0363482
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 294/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 226/2017
SENTENCIA NUM: 162
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de marzo de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 226/2017 procedente del Juzgado Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito de lesiones causadas
por imprudencia y contra la seguridad vial contra los acusados Plácido y Raúl .
Han sido partes en esta alzada como apelantes: 1. El acusado Plácido y como responsable civil
subsidiario Romualdo , con la adhesión de la entidad 'Reale Seguros Generales SA' ; 2. El Ministerio
Fiscal , con la adhesión de parcial de los representantes legales de Sergio , la adhesión parcial de Plácido y
Romualdo y la adhesión de la entidad 'Reale Seguros Generales SA' . 3. La entidad civilmente responsable
'Reale Seguros Generales SA' , a la que se adhirió la representación de Plácido y Romualdo . 4. La
entidad civilmente responsable 'Mapfre Familiar' .
Dado traslado a las personadas, Mapfre, y las representaciones de Raúl y Juan Miguel impugnaron
el recurso del Ministerio Fiscal, y la de Sergio parcialmente. El Ministerio Fiscal y la representación de
Sergio impugnaron el recurso de Reale. La representación de Sergio impugnó el recurso de Mapfre. Y las
representaciones de Sergio , de Mapfre y la de Raúl y Juan Miguel impugnaron el recurso de Plácido
y Romualdo .
Ha sido Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de julio de 2018, cuyo FALLO decretó: 'Procede declarar la libre absolución de Plácido en relación al delito contra la seguridad vial del art. 379.2 C.P . por el que provisionalmente era acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas correspondientes.
Procede deducir testimonio de la presente Sentencia a la Dirección General de Tráfico por si procediere la apertura de procedimiento en la vía administrativa contra el referido Plácido .
Procede absolver a Raúl en relación al delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 º y 152.2 del Código Penal , en relación con el art. 149.1 del Código Penal (redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo) y procede condenarle en su lugar como autor de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del Código Penal , en relación con el art. 149.1 del Código Penal (redacción posterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo), a la pena de la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de seis euros y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, con condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular; y procede absolver a Plácido en relación al delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 º y 152.2 del Código Penal (redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo), en relación con el art. 149.1 del Código Penal , y procede condenarle en su lugar como autor de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 del Código Penal , en relación con el art. 149.1 del Código Penal (redacción posterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo) a la pena de la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de seis euros y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, con condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Procede condenar a Raúl , con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., y la responsabilidad civil subsidiaria de Juan Miguel deberá indemnizar a Romualdo , propietario del vehículo Seat Ibiza, con matrícula .... JQX en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400 euros), correspondiente al 50% del valor venal del vehículo-4.500 euros-, incrementado en un 20%-900 euros- en concepto de valor de afección, una vez descontados los 300 euros recibidos en concepto de valor residual, con el interés legal del dinero hasta el día del pago, interés que en el caso de la entidad aseguradora MAPFRE será el interés legal del art. 20% desde la fecha del accidente hasta el día del pago.
Asimismo, procede condenar a Raúl y Celso , solidariamente entre sí, con la responsabilidad civil subsidiaria de los respectivos propietarios de los vehículos, Juan Miguel y Romualdo y con la responsabilidad civil directa de las respectivas compañías aseguradoras, MAPFRE FAMILIAR, S.A. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , a que indemnicen a Sergio (sin perjuicio de la posibilidad de entrega para la administración de dichas cantidades a sus padres Faustino y Marta , en tanto que sus legales representantes), en las siguientes cantidades: CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (40.733,28 euros) en concepto de lesiones, más la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (4.073,32 euro) en concepto de 10% de factor de corrección (un total de 44.806,6 euros en concepto de lesiones); en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO (239.069,04 euros) , en concepto de secuelas, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (23.906,90 euros), en concepto de 10% de factor de corrección (un total de 262.975,94 euros en concepto de secuelas); en la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y DOS EUROS (25.032 euros) en concepto de perjuicio estético; en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (95.862,67 euros) en concepto de factor de corrección por daños morales complementarios; en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente absoluta; en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (383.450,65 euros) en concepto de factor de corrección por Gran Invalidez; en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), en concepto de factor de corrección por adecuación de vivienda, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (143.794 euros) en concepto de daños morales destinados a familiares próximos (sus padres), con los intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de la Sentencia hasta el día del pago, interés que en el caso de la entidad aseguradora MAPFRE será el interés legal del art. 20% desde la fecha del accidente hasta el día del pago.
De las anteriores cantidades deberán deducirse las cantidades ya abonadas por la compaña aseguradora MAPFRE y entregadas al perjudicado (264.387,38 euros)'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de apelación que han sido reseñados, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlos.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 8 de enero de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 294/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 11 siguiente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Al recurso del Ministerio Fiscal se adhirieron parcialmente la representación legal de Sergio , la de Plácido y Romualdo , e igualmente se adhirió la entidad 'Reale Seguros Generales SA'.
Por su parte, recurrió igualmente la representación del acusado Plácido y del responsable civil subsidiario Romualdo interesando su absolución, con la adhesión de la entidad 'Reale Seguros Generales SA'. Además, al recurso de dicha entidad civilmente responsable se adhirió la representación de Plácido y Romualdo .
El primer motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal reitera la solicitud de absolución de Plácido , que ya había sido pedida por la acusación pública, y solicita la condena tan sólo del acusado Raúl a las penas solicitadas en su escrito de acusación por aplicación del art. 152.1.2ª del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos. Igualmente piden un pronunciamiento absolutorio las representaciones de Plácido , de Romualdo y de la entidad 'Reale Seguros Generales SA'. En relación a dichas pretensiones absolutorias debe señalarse que la representación de Raúl y Juan Miguel carece de legitimación para sustentar peticiones de condena al no encontrarse personada en la causa en calidad de acusación particular; e igualmente, la entidad Mapfre que actúa exclusivamente en su condición de parte civilmente responsable.
Alternativamente, el Ministerio Fiscal solicita la condena de ambos acusados, Plácido y Raúl , a las penas establecidas en el art. 152.1.2ª citado. Por último, y también alternativamente, en el caso de que no se estime posible acometer en sede de apelación la revisión del pronunciamiento condenatorio, se solicita por la acusación pública se declare la nulidad de la sentencia recaída a fin de que la juzgadora proceda a dictar una nueva debidamente fundamentada y que se pronuncie en los términos interesados.
La Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: 1. Sobre la autoría de Plácido , que conlleva la responsabilidad civil directa de la entidad 'Reale Seguros Generales SA', y subsidiaria de Romualdo , como propietario del vehículo que conducía el primero.
La Sala acepta y asume como propios los fundados razonamientos obrantes en la sentencia recurrida en relación a todos los extremos enjuiciados, y por consiguiente también respecto a la afirmación obrante en la relación de hechos declarados probados en el sentido de que Plácido , que conducía el vehículo Seat Ibiza por la calle Jorge Juan, atravesó su intersección con la calle Velázquez instantes después del cambio del semáforo que le afectaba de ámbar a rojo, conducta que, juntamente con la desarrollada por Raúl que conducía el ciclomotor desobedeciendo a su vez el semáforo de la calle Velázquez, dio lugar a la colisión habida entre ambos vehículos, con los desgraciados resultados expresados.
La conclusión fáctica alcanzada se sustenta en un estudio y análisis detallado de la abundante prueba pericial de parte practicada, en todos los casos favorable a los intereses de la parte proponente, y cuenta con el rotundo y sólido apoyo que significa la explicación proporcionada por Moises , que elaboró el informe encargado al efecto por el Jefe del Departamento de Tecnologías del Tráfico del Ayuntamiento de Madrid por indicación del Juez de Instrucción. Dicho informe permite conocer indubitadamente que los semáforos situados en las calles Jorge Juan y Velázquez se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, y además el dato muy relevante de que el tiempo de seguridad del semáforo de la calle Velázquez con Jorge Juan es de tres segundos en ámbar, más tres segundos de rojo-rojo, de manera que dichos semáforos se solapan en rojo durante cuatro segundos, mientras que las fases verdes no se solapan en ningún caso. Constando claramente probado que el ciclomotor que conducía Raúl accedió a su semáforo en rojo y de inmediato cambió a verde, se concluye que cuando el vehículo conducido por Plácido alcanzó el punto donde se produjo la colisión debió encontrarse en luz roja el semáforo que le afectaba, pues cuando se abre el semáforo de la calle Velázquez con luz verde, el de la calle Jorge Juan lleva tres segundos en rojo y previamente ha estado tras segundos en ámbar.
2. La petición formulada por el Ministerio Fiscal con carácter alternativo en relación a Plácido en orden a la imposición de las penas establecidas en el art. 152.1.2ª del Código Penal no es adecuada en el ámbito del recurso de apelación, dado que no se acomoda a las conclusiones propuestas con carácter definitivo por dicha parte en el juicio oral.
El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día.
Por otro lado, la única acusación particular personada en la causa, por tanto la única parte que ostenta legitimación al efecto, no ha solicitado la revocación del pronunciamiento recaído en relación a dicho acusado que, por consiguiente, y por imperativo del principio acusatorio, no puede resultar alterado por esta Sala.
3. En relación exclusivamente al pronunciamiento recaído respecto al acusado Raúl , único que podemos revisar ahora, se alega una infracción de ley por inaplicación del art. 152.1.2ª del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, al no resultar procedente la aplicación retroactiva de la redacción dada a dicho precepto en virtud de la reforma operada por la LO 1/15 que ha aplicado la sentencia recurrida. Tal argumentación se apoya el precedente que proporciona la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 nº 805. Consideramos necesario realizar las siguientes precisiones: A) La interpretación recogida en la expresada resolución del Tribunal Supremo no alcanza el carácter de doctrina legal, al tratarse de una única sentencia. Prescindiendo de la discutida cuestión relativa al carácter vinculante o no de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y al alcance de su condición de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia en nuestro ordenamiento del llamado principio de juridicidad, en cuya virtud es necesario el respeto a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias 58/86 de 14 de mayo y 133/95 de 25 de septiembre ), de manera que una desviación arbitraria por parte de un Juez de las tesis mantenidas por una jurisprudencia consolidada y sin razonamiento alguno pudiera en sí misma, aún faltando el elemento de comparación con un precedente suyo, llegar a constituir una violación del derecho a la tutela judicial.
Así, aunque no existe propiamente una absoluta vinculación a los precedentes en nuestro ordenamiento jurídico, y tampoco la exige así la Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 41/86 de 2 de abril , 125/86 de 22 de octubre , 160/ 93 de 17 de mayo y 49/99 de 5 de abril ), la condición del valor normativo complementario de la doctrina legal reiterada no debe desconocerse ( Sentencias 206/93 de 22 de junio , 246/93 de 19 de julio , 318/94 de 28 de noviembre , 17/95 de 24 de enero y 54/97 de 17 de marzo).
Significativamente , la sentencia 133/95 de 25 de septiembre enseña que el mencionado principio de juridicidad implica el respeto no sólo a las normas, sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, debe señalarse que el concepto de jurisprudencia está restringido a la emanada en la materia de la sala correspondiente del Tribunal Supremo, siempre que exista más de una sentencia (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 ), circunstancia que no concurre en este supuesto. Y por otra parte, la existencia de precedentes en resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales no reúne tal condición, y proporcionan únicamente un criterio de autoridad doctrinal.
B) El sentido de los razonamientos recogidos en la expresada resolución de 11 de diciembre de 2017 no resulta unívoco, pues aunque entiende que la imprudencia menos grave constituye una nueva categoría conceptual, sin embargo señala que ... 'proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna'.
En el primer sentido se expresa literalmente: 'La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora'.
En primer lugar, estas afirmaciones sirven para sostener, como así lo hace la sentencia objeto de este recurso, que indudablemente el concepto de imprudencia menos grave remite necesariamente a la noción de gravedad, que precisamente es la que se relativiza y matiza, de manera que necesariamente viene a permitir extraer del ámbito de la imprudencia grave las conductas dotadas en principio de dicha caracterización pero que, por las circunstancias concurrentes, su relevancia resulta reducida.
En segundo lugar, en tanto se afirma que la imprudencia menos grave constituye una nueva categoría conceptual, lo que parece precisamente derivarse de tal condición es la posibilidad de aplicación del derecho transitorio cuando este nuevo concepto normativo resulte más beneficioso para el reo.
En todo caso, entendemos que la interpretación de la expresión recogida en la sentencia del Tribunal Supremo excluyente de la retroactividad cobra pleno sentido en cuanto exclusión de la revisión de las sentencias firmes dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, porque sería necesario aplicar la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Pero en el supuesto que nos ocupa de la necesaria interpretación normativa en el momento de dictar sentencia, entendemos que ha sobrevenido una nueva regulación de la materia indudablemente más favorable al reo, en tanto otorga al órgano enjuiciador un mayor ámbito de discrecionalidad en la calificación de los hechos, con un resultado eventualmente atenuatorio que no debe resultar ignorado.
Finalmente, se añade en la sentencia comentada la necesidad de atender al conjunto de circunstancias concurrentes, cuya ponderación en su más amplia extensión sólo es posible en el ámbito de la novedosa calificación de las conductas imprudentes como graves, menos graves y leves, de manera que la solución acogida en la sentencia recurrida no se aleja, en realidad, de los criterios interpretativos propuestos en la citada resolución del Tribunal Supremo.
C) Es relevante el análisis de las motivaciones de la reforma expresadas por el legislador en el preámbulo de la LO 1/2015, que se refiere a la 'modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal ...en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil...' Cabe concluir, al igual que expresa la sentencia de instancia, que la imprudencia menos grave vendría a ser una imprudencia de grado medio que se proyecta sobre supuestos anteriormente calificados de graves y otros como propios de la imprudencia leve. Así se advierte en la citada exposición de motivos de la LO 1/2015 al expresar que la nueva regulación '... permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal'. En este sentido, la Circular 2/2015 de la FGE sobre régimen transitorio tras la reforma operada por la LO 1/2015, al expresar que con la nueva regulación se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Por tanto, para concretar su contenido y determinar el alcance del nuevo concepto será necesario valorar la relevancia del deber de cuidado infringido, de manera que la imprudencia grave vendría referida a la omisión de las más elementales normas de cuidado exigibles a cualquier persona; la imprudencia menos grave atiende a la idea de la diligencia media excluyendo de su ámbito las conductas negligentes que no puedan estimarse como graves o leves; y la imprudencia leve se refiere a los simples descuidos o a la infracción de deberes de escasa relevancia, que se reconducen ahora al ámbito jurisdiccional civil. Es necesario atender así a la entidad de la falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; a la mayor o menor previsibilidad del resultado y a la infracción del deber de cuidado.
La Sala concluye el acierto de haber reconducido la calificación de los hechos llevados a cabo por ambos acusados a la condición de imprudencia menos grave, pues si la conducta de desobedecer un semáforo con luz roja ha sido inveteradamente considerada como una imprudencia grave, en este caso son relevantes las circunstancias apreciadas por razón de que no se trató tanto de una desobediencia abierta y en desprecio de la norma, sino un exceso de confianza en la previsión de que el cambio del semáforo iba a producirse de inmediato; por otro lado y en el análisis de las circunstancias concretamente concurrentes es apreciable la interferencia que supuso la conducción también anómala por parte de Plácido .
Sin embargo, no puede aceptarse la pretensión introducida por la representación de Plácido en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de una imprudencia leve despenalizada, al tratarse de la desatención a un semáforo con luz roja que configura a priori y en abstracto una de las conductas de mayor gravedad en el ámbito del tráfico rodado, sin perjuicio de que las antedichas circunstancias hayan permitido rebajar su intensidad.
D) Además de lo dicho, y desde una perspectiva adecuada al supuesto concretamente enjuiciado, entendemos que no se puede prescindir de la desigualdad e incongruencia interna en que derivaría el pronunciamiento final si se estimara el recurso del Fiscal, pues necesariamente debería permanecer invariable la condena de Plácido como autor de un delito de lesiones causadas por una impudencia menos grave, en tanto no se cuenta con una acusación que permita la alteración de dicho pronunciamiento; pero en cambio Raúl resultaría condenado por lesiones causadas por imprudencia grave, pese a que la conducta desplegada por ambos acusados resulta merecedora de idéntico reproche penal.
4. Por último, y también alternativamente, en el caso de que no se estime posible acometer en sede de apelación la revisión del pronunciamiento condenatorio, se solicita por la acusación pública se declare la nulidad de la sentencia recaída a fin de que la juzgadora proceda a dictar una nueva debidamente fundamentada y que se pronuncie en los términos interesados.
La actual redacción del art. 790.2.III de la ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a matizar la situación procesal relativa a la imposibilidad de valoración de la prueba personal en el ámbito del recurso de apelación y en perjuicio del reo, imposibilidad derivada de la doctrina constitucional establecida a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional. En dicho precepto se acoge expresamente la doctrina jurisprudencial relativa a la perspectiva de la nulidad de la resolución recaída cuando su motivación pueda tacharse de irracional o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia.
Sin embargo, tales limitaciones no son de aplicación cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, como aquí sucede, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces en estos casos no está en juego el principio de inmediación.
Pero además, y como se expuso con anterioridad, la Sala comparte la valoración acogida por la Juez de lo Penal, y no considera en absoluto que existe una ponderación de las pruebas que resulte irracional o arbitraria y manifiestamente contraria a las reglas de la lógica.
SEGUNDO .- El recurso de la entidad civilmente responsable 'Reale Seguros Generales SA', al que se adhirió la representación de Plácido y Romualdo , solicita la reducción de la responsabilidad civil declarada en 1/3 por razón de la participación voluntaria del lesionado Sergio ; la reducción del 25% por razón de los factores de corrección de gran invalidez, daños morales complementarios y daños morales familiares; y el rechazo del factor de corrección relativo a la adecuación de la vivienda; finalmente, se opone a la imposición de los intereses moratorios previstos en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro . Dichos motivos son coincidentes con los consignados en el recurso de la entidad civilmente responsable 'Mapfre Familiar', con la salvedad de la referencia a la imposición de los intereses moratorios, que dicha entidad no cuestiona.
1. Los pronunciamientos relativos a la cuantificación concreta decidida por los diversos conceptos en aplicación del contrato de seguro vigente no pueden ser discutidos por la compañía aseguradora en tanto carece de legitimación para su impugnación. Cuestión distinta es la referida al debate sobre la eventual concurrencia de culpas o sobre la procedencia de aplicar los intereses moratorios que tiene que ver con el propio ámbito de aplicación del seguro.
Tras una inicial jurisprudencia que consideró que las compañías aseguradoras de automóviles por el seguro voluntario no estaban legitimadas para intervenir en el proceso penal, ni como acusadores particulares, ni como obligadas a resarcir, se pasó en aras de la economía procesal, a permitir su intervención con objeto de evitar una dispersión de cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1980 y 20 de abril de 1981 ), admitiendo así su legitimación pasiva por la vía del art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y admitiéndose también al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil directa, consagrada legislativamente, en cuanto al seguro de responsabilidad civil en general, en el art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro , y expresamente prevista ahora en el art. 117 del Código Penal de 1995 .
Paralelamente, se vino distinguiendo el régimen jurídico del seguro de suscripción obligatoria del propio del seguro voluntario o complementario, negando en cuanto al primero a las entidades aseguradoras su condición de parte, al amparo de lo dispuesto en el art. 784.5 de la ley procesal , en su redacción dada por Ley de 8 de abril de 1967, del que es mera transcripción el actual 764.3; la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de junio de 1980 ) y la del Tribunal Constitucional (Sentencias 7/82 de 8 de febrero , 18/85 de 11 de febrero , 43/89 de 20 de febrero y 314/94 de 28 de noviembre ) señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva puede experimentar matizaciones en relación a la acción civil ex delicto contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable penal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario, como ocurre con la circulación de vehículos de motor; y cuando en la fase sumarial se ha dado cumplimiento a la regla 5ª del art.
784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y una suficiente oportunidad procesal de intervenir en él, especialmente en aquellos casos en los que está en juego el seguro obligatorio de vehículos de motor.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 114/98 de 10 de junio indica que en estos supuestos, en los que las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadoras ex lege, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 citado.
No obstante lo expuesto, esta Sala vino considerando que tales limitaciones del derecho de defensa encontraban su explicación en el carácter de mínimos que tenían históricamente las indemnizaciones por daños materiales, que no se incorporan hasta el Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario, y además en cuanto las indemnizaciones por lesiones y secuelas previstas legalmente para el seguro obligatorio resultaban irrisorias frente a las concedidas en sentencias condenatorias por la responsabilidad civil ex delicto derivadas de hechos de la circulación, y por ello no eran objeto de polémica o de controversia entre las partes.
Sin embargo, la situación cambió radicalmente con la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de suerte que en el ámbito del seguro obligatorio se podían plantear toda una serie de cuestiones que excedían con mucho de la mera impugnación de la obligación de afianzar, y que podrían afectan directamente a los intereses de la entidad aún cuando no discuta su obligación de afianzar. Por tales razones, esta Sala, atendiendo a la fuerza expansiva que ha de reconocerse al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y a las exigencias hermenéuticas impuestas en el art. 3.1 del Código Civil , centradas específicamente en el espíritu y finalidad de la norma, vino admitiendo la condición de parte procesal a las compañías aseguradoras.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido siguiendo una interpretación radicalmente contraria, de la que son ejemplo las sentencias 48/01 de 26 de febrero y 19/02 de 28 de enero , que reiteran las resoluciones precedentes.
Por otra parte, la actual regulación del procedimiento abreviado por Ley Orgánica 8/02 de 24 de octubre mantiene en el art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el mismo texto del precedente 784.5, lo que evidencia una clara voluntad del legislador de limitar a la condición de meros fiadores ex lege a las compañías aseguradoras, de manera que su interés se reduce a la obligación legal de pagar la indemnización, y por ello, a la posibilidad de discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías ostentan además un interés en la fijación del quantum de la indemnización.
Finalmente, este es el criterio adoptado por la Reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios, de fecha 29 de mayo de 2004.
2. La reducción de la responsabilidad civil declarada por razón de la participación voluntaria del lesionado Sergio no se acomoda a la redacción de los hechos declarados probados, cuya corrección y revisión no ha sido pedida. Falta el sustento fáctico para el éxito de la expresada impugnación, dado que demostrado debidamente el empleo por parte de Sergio de un casco reglamentario y homologado, no ha sido posible acreditar como sería necesario que dicho perjudicado circulara con el caso indebidamente colocado, cuestión que se sustenta en la formulación de hipótesis interpretativas y conjeturas al respecto. La Sala considera que ciertamente se desconoce la concreta razón explicativa de la circunstancia de haber salido despedido el caso, y también que no se ha acreditado un eventual uso indebido del mismo.
Las expresiones del perito Sr Cecilio en el sentido de que las lesiones sufridas por Sergio se debieron a consecuencia de golpes recibidos en la cabeza sin protección son perfectamente asumibles, pero en cambio el juicio de valor consistente en la expresión '... por la no utilización correcta del casco reglamentario en el momento del accidente' excede por completo del ámbito propio del dictamen pericial e invade indebidamente el ejercicio de la función jurisdiccional que compete con exclusividad a los órganos judiciales.
3. En relación a los intereses moratorios previstos en el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , es clara su naturaleza de cláusula penal introducida por ministerio de la ley en el contenido paccionado de un contrato de seguro de responsabilidad civil, ensanchando y extendiendo así su contenido negocial. Esta disposición impone un especial deber de diligencia y en la investigación de las consecuencias del siniestro, y también de temporaneidad en la prestación consiguiente, actuando a modo de compensación del perjuicio derivado de la necesidad de litigar y del retraso en la indemnización de los perjuicios, y correlativamente, como estímulo a la diligencia del asegurador.
En este caso en el que la entidad Reale no llevó a cabo ninguna consignación hasta después de haber recaído la sentencia que es ahora objeto de recurso, es patente la correcta aplicación del precepto aludido.
La regulación legal de la materia persigue precisamente evitar una conducta omisiva como la descrita, que en modo alguno puede ampararse en la necesidad de esperar a la celebración del juicio oral para determinar de manera definitiva las responsabilidades civiles derivadas, sin perjuicio de que en caso de prosperar los motivos de oposición de la aseguradora tenga el derecho a la restitución del eventual exceso abonado. Así se expresa con total precisión en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 , nº 743 que invoca el Ministerio Fiscal, y en las que son citadas en la misma.
TERCERO .- Dado que la representación de Plácido y Romualdo se adhirió al recurso de la entidad 'Reale Seguros Generales SA', es preciso analizar los pronunciamientos relativos al concurso de los factores de corrección de gran invalidez, daños morales complementarios y daños morales familiares, y a la adecuación de la vivienda, en tanto dicha parte si goza de la necesaria legitimación al efecto. La Sala considera que las decisiones recaídas en estas materias se encuentran debidamente fundadas; nos remitimos expresamente a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que hacemos propios, en evitación de reiteraciones innecesarias.
1. En relación al factor de corrección por razón de la gran invalidez establecido en el importe máximo se argumenta la procedencia de aplicar el mismo criterio seguido en orden a la incapacidad permanente absoluta, respecto de la que se ha concedido el importe del 75% de la cantidad máxima.
Ahora bien, las razones justificativas expuestas en la sentencia recaída son razonables y comprensibles, sin que resulte necesario para el reconocimiento del importe máximo que concurra una total incapacidad o una situación de estado de coma, como se sostiene, sino que el criterio seguido de la atención a la edad de la víctima, en este caso en el que la persona afectada es singularmente joven, permite fundar la decisión adoptada en el ámbito de la horquilla legalmente reconocida al ámbito de decisión judicial, dado que la Tabla V del baremo indica como criterios a ponderar no sólo el gradeo de incapacidad sino también la edad del perjudicado.
2. En relación a los daños morales complementarios y daños morales familiares, se esgrime igual fundamentación, solicitando que se aplique el mismo criterio seguido en la incapacidad permanente absoluta. La propia descripción de dichos conceptos realizada en el baremo evidencia que la pretendida proporcionalidad al grado de incapacidad carece de fundamento, pues en el primer caso lo tomado en consideración es el número de puntos asignados a las secuelas, mientras que en el segundo lo es la 'sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada', situación indudablemente concurrente en este supuesto a la vista del estado en que ha quedado la víctima.
3. El factor de corrección relativo a la adecuación de la vivienda se ajusta a al hecho indubitado y fácilmente comprensible de que la naturaleza de las lesiones sufridas por Fouad la hacen necesaria; su reconocimiento lo ha sido en una cuantía prudentemente establecida precisamente como consecuencia de que en este supuesto no existió propiamente una reforma de la vivienda propia si no que se llevó a cabo un cambio de vivienda. Que estas consideraciones se sustenten en la declaración testifical prestada por el padre de Sergio no significa, como se sostiene, que carezcan de la prueba necesaria. Tal declaración es un medio probatorio válido y apto en derecho para sustentar una decisión judicial.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal ; por la representación de Plácido y de Romualdo ; por la entidad 'Reale Seguros Generales SA' , y por la entidad 'Mapfre Familiar' , con las adhesiones que han sido reseñadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid de fecha 31 de julio de 2018 en el Juicio Oral 226/17, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
