Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 77/2017 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100160
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:464
Núm. Roj: SAP GC 464/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000077/2017
NIG: 3500443220160009061
Resolución:Sentencia 000162/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002935/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Investigado: Marí Juana ; Abogado: Leonardo Rodriguez Garcia; Procurador: Julia Costa Minguez
Investigado: Cosme ; Abogado: Carmen Dolores Dominguez Marin; Procurador: Jose Juan Martin
Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los
presentes autos de Procedimiento Abreviado 2935/16 procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno
de Arrecife, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, que ha dado lugar al Rollo de Sala 77/17,
en el que aparece, como acusado, Cosme , nacido el NUM000 de 1983, con DNI n.º NUM001 , habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, Dª Marí Juana , asistida por el Letrado D.
Leonardo Rodríguez García y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Costa Mínguez y el
acusado de anterior mención, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Juan Martín Jiménez
y asistido por la Letrada Doña Carmen Dolores Domínguez Marín, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , y un delito de amenazas del artículo 171.4del Código Penal , estimando como responsable criminal de los expresados delitos en concepto de autor, al acusado Cosme , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando se le impongan las siguientes penas: Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y, de conformidad con el artículo 57 en relación al artículo 48.2 del Código Penal , prohibición de que el acusado se aproxime a Marí Juana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de tres años.
La acusación particular calificó los hechos como un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , y, con carácter subsidiario, como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal . Considera responsable criminal de los expresados delitos en concepto de autor, al acusado Cosme , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando se le impongan las siguientes penas: Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con carácter subsidiario, por el delito de coacciones la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de amenazas, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y, de conformidad con el artículo 57 en relación al artículo 48.2 del Código Penal , prohibición de que el acusado se aproxime a Marí Juana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de cinco años.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo y, de forma subsidiaria, la condena como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal .
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
CUARTO.- Con carácter previo a la celebración de la vista se presentó escrito por la representación procesal de D. Cosme en el que renunciaba a las acciones penales y civiles del presente procedimiento contra Doña Marí Juana , ratificando dicho escrito en el acto de la vista.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declara expresamente que el día 13 de octubre de 2016, sobre las 21:45 horas, el acusado, Cosme , nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio de quien había sido su pareja sentimental durante diez años, Marí Juana , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Arrecife, conduciendo el vehículo habitualmente usado por ésta, diciéndole a Marí Juana : 'o te subes al coche o te la lío'. Para evitar Marí Juana que sus padres, con quienes residía en dicho domicilio, se percatasen de los problemas que tenía con el acusado, accedió a subir al vehículo, con la condición de que al salir del barrio le devolviera el vehículo, que el acusado se había llevado, horas antes,ese mismo día.
Una vez en el interior del vehículo el acusado cerró los seguros y sin detenerse al salir del barrio y con la finalidad de evitar que Marí Juana se bajara del vehículo, comenzó a conducir de forma temeraria, a velocidad excesiva, sin detenerse en semáforos y señales de stop ni atender a los reiterados requerimientos de Marí Juana , quien le pedía que la dejara bajar. Tras salir de Arrecife, el acusado condujo en dirección a las Nieves, dirigiéndose a Marí Juana en los siguientes términos; 'puta, zorra, dime la verdad sobre las máquinas de coser chinas, si no te mato. Vamos a ir a ver a la Virgen de Las Nieves'. Al llegar al camino de tierra del acceso a la Ermita de las Nieves, Marí Juana logró bajarse del vehículo, aprovechando un frenazo brusco del acusado. Cosme trató de retenerla agarrándola por el pantalón del pijama y diciéndole que se subiera, iniciándose un forcejeo tras el que Marí Juana logró escapar y salir corriendo por la carretera.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, del artículo 163.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- A dicha conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas durante el desarrollo de la vista oral del juicio, prueba de cargo sometida a la contradicción de las partes, no contradicha por la de la defensa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en especial de la declaración de la propia víctima, que como reiteradamente ha mantenido nuestro Tribunal Supremo, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se den los requisitos de credibilidad de la víctima A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo 10/16, de 21 de enero , recoge el siguiente tenor literal; 'En este sentido es un referente adecuado la Sentencia nº 490/2015 de 25 de mayo que, entre otras cosas dice, '.....
la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.
Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso'.
Abundando en este sentido la sentencia de 30 de octubre de 2009 ya decía que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Dichos requisitos concurren en el presente caso, ya que en la declaración de Marí Juana no se aprecia ningún motivo de resentimiento, presenta una clara verosimilitud que viene corroborada por otras pruebas y ha sido persistente, en lo fundamental, en todas las declaraciones que ha prestado, en las que narra que los hechos se desarrollaron tal y como se recoge en los hechos probados de esta resolución.
En dicha declaración, prestada en el juicio oral, la perjudicada vino a manifestar que la tarde anterior al día de los hechos, tras una relación de diez años de duración, le había dicho al acusado que no quería seguir siendo su pareja. El día de los hechos, tras ir a recoger al acusado a un fumadero, éste le quitó las llaves del vehículo, le pidió conducir y, al decirle ella que no, tiró de las llaves y se llevó el vehículo. Esa noche, sobre las 22:00 horas, estaba ella en pijama, en el salón, y su padre le avisó que estaba abajo el acusado, explicó que se puso una chaqueta por encima y que, al bajar, el acusado le dijo que se subiera al vehículo, ella se negó, fundamentalmente porque el acusado no tenía carné de conducir y él le dijo que si no se subía se la liaba delante de sus padres, diciéndole que le devolvería el vehículo a la salida del barrio. Explicó que por ambos motivos subió al coche, esperando que lo detuviera donde le había dicho pero no fue así, cuando llegaron a la entrada del barrio, bajó los seguros del coche y se saltó un semáforo, no hacía los stops y cuando venía un coche de frente hacía como que se cambiaba de carril al tiempo que decía ¡uy!. Ella insistía en que le dejara bajar y él no se lo permitía. Que le decía que le dijera la verdad sobre las máquinas de coser y que si no la iba a matar. Detalló que en un momento dado el acusado subió la música y le dijo que la iba a matar, la llamó puta, perra, iba a mucha velocidad, y la perjudicada sintió miedo. Cuando ya se encontraban cerca del lugar le dijo que la iba a llevar a la Vigen de las Nieves, explicó la testigo, extremo que fue confirmado por los Agentes de Policía que declararon en el Plenario, que dicho lugar es en Lanzarote como el risco de Famara, porque hay gente que acude a dicho lugar a suicidarse. Así lo manifestó el Agente de la Policía Local de Teguise con n.º NUM003 , quien manifestó en el Plenario que había asistido a más de seis fallecimientos por suicidio en esa zona y el Policía Local con n.º NUM004 , quien igualmente manifestó que en la zona hay un risco y es un lugar propicio para suicidios. Continuando con su testimonio, manifestó Marí Juana que pensó que si se dirigían allí no podía ser para nada bueno y que, al llegar a la entrada del camino de tierra el acusado se saltó un cruce, lo que provocó que diera un frenazo brusco, momento que aprovechó ella para bajarse del vehículo. Él, sin embargo, no se quedó tranquilo, le agarraba el pantalón, cuando salió finalmente del vehículo, le agarró del brazo para que se subiera al coche, pudiendo finalmente escapar, se marchó corriendo, por la carretera. Pasó entonces un vehículo y contó al conductor lo que pasaba y posteriormente apareció la policía y les contó lo que había pasado, manifestando la testigo que creía que el episodio había durado en total una media hora, y que había pasado miedo. Explicó que ya en otra ocasión, estando con el acusado, había temido por su vida, ya que, tras una recaída, él corrió detrás de ella y le tapó la nariz y la boca con un jersey, y que, al venir una vecina, le dejó marchar.
Declararon también en el Plenario los padres de la perjudicada, D. Víctor y Dª Rafaela . Manifestó el primero que el día de los hechos vio como su hija se subía al coche del acusado y que éste arrancaba el vehículo de una forma un poco brusca, corroborando la testigo Dª Rafaela , que su hija había bajado en pijama, con una chaqueta por encima y unas esclavas. Que se puso nerviosa porque no llegaba y no se había llevado el teléfono y que fue finalmente la policía quien la trajo a su casa, nerviosa, le contó lo que le había pasado, explicándole que el acusado la había llevado a la ermita de las Nieves para matarla.
Explicaron también los Agentes de la Policía Local de Teguise, que intervinieron la noche de los hechos, como habían encontrado a Marí Juana . El Agente con n.º NUM003 manifestó que cuando acababan de empezar el servicio acudió un señor mayor y les dijo que había visto a una chica bajarse de un vehículo, de forma brusca, y con la apariencia de haber tenido una discusión, y que al recriminar el señor su actitud al conductor del vehículo, éste le había empezado a seguir, presentándose el referido señor muy nervioso.
Salieron entonces los agentes con el vehículo policial y vieron a una chica caminando por la carretera, en pijama y descalza, y que les explicó que el acusado le había obligado a subir al vehículo porque si no la armaba en casa de sus padres y que durante el trayecto la amenazaba diciéndole que la iba a llevar a las Nieves, comprobando que estaba bastante asustada, trasladándola entonces a su vivienda, al manifestarles la víctima que prefería denunciar ante el Cuerpo Nacional de Policía, manifestando el Agente que no recordaba si habían identificado al señor mayor pero ratificándose, en cualquier forma, en el atestado, constando al folio 126 de la causa una diligencia en la que se hace constar la imposibilidad de localizar al referido testigo. En similar sentido declaró el Agente con n.º NUM004 , explicó que un señor se presentó en dependencias policiales nervioso, diciendo que le estaban siguiendo porque al ver que un chico salía de un vehículo, fue a recriminarle su conducta y entonces le empezó a seguir y que sabía que la chica venía caminando. Encontraron a la chica, con poca ropa, recordaba el testigo que hacía mucho frío y les dijo que su ex pareja le había dicho que no se subía al coche se la iba a líar, diciéndole que la llevaba a la ermita de las Nieves.
El acusado declaró en el Plenario manifestando que había tenido una relación sentimental con Marí Juana , durante diez años y que tenían un hijo en común. Coincidió con lo manifestado por la perjudicada al admitir que la había llamado para que fuera a recogerle a un fumadero, negando sin embargo, que él hubiera insistido en conducir, que, por el contrario, fue ella quien se lo dijo, negando también haber cogido la llave del contacto. Condujo él el vehículo y cuando llegaron a casa de Marí Juana se lo llevó, fue a ver a su hijo por la tarde y sobre las 23:30 horas fue nuevamente a la vivienda para hablar con ella porque desde que él había vuelto de un viaje de Valencia la notaba rara, tocó la pita, se asomó su padre y le pidió que bajara, sin recordar el acusado si Marí Juana iba en pijama. Le pidió que se subiera al vehículo y ella no se negó, no le dijo en ningún momento o subes o te la lío, negando igualmente haber puesto los seguros o haber circulado a gran velocidad. Negó igualmente haber accedido a la condición de devolver el vehículo al salir de barrio, mantuvo que en todo momento ella había accedido a permanecer en el vehículo y que no iban a ningún sitio en concreto, en ningún momento, señaló, le dijo que iban a dirigirse a la ermita de las Nieves. Fue una discusión de pareja, porque él no quería seguir sufriendo, y puede ser que se insultaran mutuamente, pero no le dijo nada de las máquinas de coser, manifestando que, en cualquier caso, no recordaba lo sucedido porque estaba bajo los efectos de las drogas. Añadió que en ningún momento ella le dijo que parara el vehículo, que llegaron a Teguise e iban discutiendo, porque ella estaba cansada de su drogadicción y cuando él frenó el vehículo ella abrió y se bajó, sin necesidad de quitar el seguro, ella se bajó, puede que harta, admitiendo el acusado que pudiera ser que durante el trayecto ella pasara miedo, aunque manteniendo que no tenía por qué ser así. Ella se fue y echó a correr, negando haberla agarrado por el pantalón y por el brazo, y manifestando que si él hubiera querido que entrara en el vehículo, hubiera entrado, pero sin llegar a comprender por qué ella se fue caminando.
Cuestionó la defensa, durante el Plenario, las declaraciones de la víctima, considerando que había incurrido en contradicciones, sin embargo, ninguna contradicción relevante se aprecia en sus testimonios en los que viene a referir, de manera clara, lo ya explicado. En cuanto al tema de los seguros del vehículo, explicó que el acusado los puso y que, cuando detuvo el vehículo, fue ella quien lo quitó para salir del coche, pero sin que la circunstancia de poder ella abrir el coche afecte a la calificación de los hechos cuando la detención resulta, fundamentalmente, de la conducción del acusado, que impidió en todo momento a Marí Juana bajarse del coche pese a pedírselo así a Cosme , tal y como de forma clara contó la perjudicada en el Plenario. Tampoco entendemos que haya incurrido en contradicciones la denunciante al contar lo sucedido tras detenerse el vehículo, distinguió dos momentos, un primer momento en el que el acusado le agarraba del pantalón del pijama, para que no bajara, y un6 segundo momento, ya ambos fuera del vehículo, en el que el acusado le agarró del brazo para que no se fuera, logrando finalmente escapar. Mantiene la denunciante que anduvo unos veinte minutos hasta que vio a la policía, así lo refirió en su denuncia y la circunstancia de haber mantenido en el Plenario que pudo escapar y se echó a correr, tampoco puede entenderse como una contradicción. Se insistió también por la Letrada de la defensa, en cuanto a la distancia entre el lugar en el que encontraron los Agentes a la chica y el lugar donde, al parecer se detuvo el vehículo, manifestando el Agente con n.º NUM004 que habrían unos 500 metros de distancia, mostrando la Letrada su disconformidad con este particular, sin embargo, no entiende la Sala que dicho extremo desvirtue la credibilidad de su testimonio.
La testigo manifestó que caminó unos veinte minutos, descalza y a oscuras, lo que no resulta incompatible con que la distancia recorrida fuera inferior a un kilómetro, en cuanto resulta muy probable que caminara menos tiempo pero que dada la angustia por el episodio vivido y el temor de que el acusado fuera tras ella, le pareciera más tiempo del realmente transcurrido, en cualquier caso, como decimos, no afecta a la verosimilitud de sus manifestaciones.
Sí resultó, sin embargo, absolutamente contradictoria la declaración del acusado en el Plenario con lo manifestado en el Juzgado de Instrucción (folios 55-57), donde negó haber conducido el vehículo, manteniendo que era la denunciante quien conducía, para mantener lo contrario en el juicio oral y admitir que era él quien conducía, manteniendo inicialmente que, al salir del vehículo, la denunciante le había agarrado del cuello.
Con todo ello podemos concluir que la prueba practicada no hace sino corroborar lo manifestado por la perjudicada desde la denuncia inicial, y es dicha prueba, ya analizada, la que permite tener por acreditada la producción de los hechos objeto de acusación y declarados probados y la participación en los mismos del acusado.
TERCERO.- Pues bien, de la prueba ya analizada resulta acreditada la existencia del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado D. Cosme .
Los requisitos del tipo básico de detención ilegal, descrito en el artículo 163 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia, son, de un lado, y como elemento objetivo, la acción de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; y, de otro, como elemento subjetivo, el dolo o voluntad del sujeto agente de privar a la víctima de esa libertad ( SSTS 12 de septiembre de 2005 , 30 de noviembre de 2004 , 12 de abril de 1997 , y 23 enero 1993 , entre otras muchas); la conducta descrita en el tipo como constitutiva del delito de detención ilegal está representada, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 , 'por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener', fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE , que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto, art. 19.1 CE '.
En la Sentencia 376/2017 de 24 de mayo , se analiza la diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones, tiene establecido que el primero no ataca la libertad genéricamente considerada sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos, es pues, el principio de especialidad, concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS 53/99 de 18 enero , 371/2006 de 27 marzo , 137/2009 de 10 febrero , 1010/2012 de 21 diciembre que precisan: 'que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal '.
Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS. 445/99 de 23.3 ; 2121/2001 de 15.11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS. 53/99 de 18.1 , 801/99 de 12.5 , 655/99 de 27.4 , 610/2001 de 10.4 ).
Así en SSTS. 192/2011 de 18.3 y 167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones. a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro.
( SSTS. 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 ); b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 1.10.2009 ); 2 ª .- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007 ); c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo8 que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En igual sentido las SSTS 808/2011 de 15 julio , y 1058/2012 de 18 diciembre , recordábamos la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero , conforme a la cual 'entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género ( coacciones) a especie ( detención ilegal). .....
La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase( STS núm. 465/94, de 1 de marzo ).
Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad.
Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.
Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor , el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.
Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.
Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la decoacciones . Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege'.
Se entiende, con arreglo a la jurisprudencia expuesta, que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal y no de un delito de coacciones, al considerar acreditado, con la prueba practicada, que la intención del acusado era privar a Marí Juana de su libertad deambulatoria, impidiéndole bajar del vehículo al tiempo que la amenazaba con matarla. No es obstáculo para la configuración del ilícito penal, la duración del trayecto durante el que el acusado, sin atender a los requerimientos de Marí Juana , no le permitía bajarse del vehículo. Se desprende del mapa aportado en el Plenario que la distancia, ya que siguieron la ruta por San Bartolomé, es superior a veinte kilómetros, la víctima refirió un trayecto de unos treinta minutos, pero volvemos a señalar que su noción del tiempo en esos momentos de pánico tampoco tenía por qué ajustarse a la realidad, con lo que puede ser que el tiempo fuera menor pero, como hemos dicho, no supone un obstáculo para considerar acreditado el delito de detención ilegal. Tampoco se puede entender, como insinuó la defensa en el Plenario, que Marí Juana pudo haberse bajado voluntariamente del vehículo en cualquier momento, insistiendo también la defensa en que el cierre del seguro no impedía abrir la puerta del vehículo como así finalmente sucedió, cuando la víctima pudo abandonar el coche. Y entendemos que Marí Juana no pudo hacer nada para impedir el encierro involuntario al que le sometía al acusado, porque así se desprende de la prueba practicada. Es decir, al margen de si podía o no abrir materialmente la puerta, lo cierto es que la declaración de la víctima ha sido absolutamente persistente y creíble al relatar forma en la que el acusado conducía, saltándose semáforos, stops, invadiendo el carril contrario y todo ello a gran velocidad, mientras amenazaba a la víctima, resultando con ello imposible que, sin poner en peligro su vida, Marí Juana abandonara el coche, lanzándose del vehículo en marcha. Se trata de una conducta que, evidentemente, no se puede exigir a la víctima, teniendo en cuenta que el delito se consuma desde el momento en el que el acusado arranca el vehículo a gran velocidad y no lo detiene pese a los requerimientos de la perjudicada, sin detenerse tampoco ante las señales de tráfico para evitar, precisamente, que Marí Juana abandonara el vehículo. En este sentido, la conducta típica de la detención ilegal se concreta en los verbos 'encerrar' y 'detener', suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, como sucede en el caso de autos donde Marí Juana esprivada de movilidad dentro del vehículo del acusado, quien, al conducir el vehículo a gran velocidad y sin detenerse, logra mantener en su interior a la perjudicada en contra de su voluntad.
También concurre el elemento subjetivo, el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, citadas en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 , ha señalado que 'el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona ( STS 5.6.03 ). Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas ( SSTS 1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 16.12.97 , 13.12.96 , 12.5.95 ,)'.
El mismo criterio se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 .
Concretamente, en el presente caso, el acusado era plenamente consciente de que impedía a la víctima salir del vehículo, y prueba de ello es que, en contra de su voluntad, le decía que se dirigían a la ermita de las Nieves, donde, según refirieron los testigos, son sumamente frecuentes los suicidios y así lo manifestó también la perjudicada. Lo cierto es que aunque resulta imposible determinar la intención del acusado al dirigirse a dicho lugar, ninguna otra razón ofreció el mismo que justificara el lugar al que se dirigían. Manifestando que estaban discutiendo y que se limitaba a conducir sin dirección concreta, pero, en cualquier caso, pudiendo descartarse la finalidad que apuntaba la defensa durante el Plenario, de ir a contemplar las vistas o las estrellas, fundamentalmente porque ni siquiera lo señaló el propio acusado y porque, además, admitió también éste que estaban discutiendo, con lo que ningún sentido habría tenido dirigirse a dicho lugar.
CUARTO.- Se formula también acusación por la comisión de un delito de amenazas, proferidas por el acusado mientras Marí Juana se encontraba en el interior del vehículo, sin embargo, debe entenderse que, en el presente caso, las amenazas quedan absorbidas por el mayor desvalor dle delito de detención ilegal. Al respecto señalaba entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2013 , que 'Sin descartar a priori la existencia de ejemplos en los que las amenazas y la detención ilegal puedan presentarse como un concurso de delitos (cfr. ATS 1177/2004, 23 de septiembre ), parece evidente que en la generalidad de los casos, las amenazas ( art. 169.1 CP ) quedarán absorbidas por el mayor desvalor del delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP ), sobre todo, en aquellos supuestos en los que el menoscabo de la libertad de la víctima se oriente de modo inequívoco a doblegar todo intento de recuperación de la libertad perdida.
En el supuesto de hecho que centra nuestra atención, las amenazas vertidas por el acusado, asociadas a la utilización de una pistola de 9 milímetros, en perfecto estado de funcionamiento, eran indispensables para que Trinidad desistiera de cualquier tentación de abandonar el inmueble en el que estaba encerrado en contra de su voluntad. Sobre todo, si la inmovilización de la víctima no estuvo siempre presente durante todo el tiempo por el que se prolongó la detención. Es decir, la amenaza no tenía otro objetivo que asegurar el encierro al que estaba siendo sometida la víctima, de ahí la necesidad de entender absorbido aquel delito en la porción de injusto que ofrece la detención ilegal ( art. 8.3 CP ). Esta solución es acorde, además, con el criterio de esta Sala, expresado en otros precedentes. Es el caso, por ejemplo, de la STS 255/2012, 29 de septiembre , en la que razonábamos en los siguientes términos: '... en el caso de las amenazas, aunque en esencia el delito también ataca a la libertad en el proceso de deliberación (autodeterminación) con él además se protege la seguridad del sujeto, esto es, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. [...] Trasladando estas ideas al caso que nos ocupa se puede afirmar, con el Fiscal, que 'si las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención'. [...] Pero cuando la amenaza no se halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose un concurso de delitos. Pues bien, en nuestro caso la amenaza no surge para conseguir forzar la privación de libertad o para mantener al sujeto en la misma, sino que desvinculada de la detención, se profiere para que surta efectos tras la puesta en libertad del detenido. Nos hallamos ante un concurso real de delitos, en cuanto se ataca a dos parcelas diversas de la libertad, complementadas en las amenazas por la lesión de otros intereses jurídicos ligados a la libertad, como la tranquilidad y seguridad de la víctima. No sancionar este hecho, que debe surtir efectos a partir del agotamiento de ladetenciónilegal, supondría dejar sin reproche punitivo ciertos aspectos antijurídicos, que no hallarían la adecuada respuesta, ni se solaparían en la condena pordetenciónilegal'. Con idéntica inspiración, laSTS 1080/2010, 20 de octubre, recuerda que '... las citadas amenazas, no puede escindirse de su conducta dirigida a garantizar que la víctima no se desplazara del lugar en que, contra su voluntad, le había ubicado la acción del acusado. [...] De tal suerte que, más que de un concurso de acciones valoradas autónomamente, se trata de un comportamiento cuyos actos pueden entenderse susbsumibles en varios tipos pero dando lugar a una situación de concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3ª del Código Penal . [...] En efecto, aquella conducta como una unidad atenta contra la libertad de las víctimas. Pero la más grave sanción de la detención ilegal tipificada como delito en el artículo 163 por atacar a la libertad de deambulación, absorbe en este caso concreto el ataque a la seguridad, que la libertad del individuo contiene, del delito de amenazas'.
En el supuesto de autos, tanto en los hechos recogidos en el escrito de acusación, como en los hechos que hemos declarado probados, las amenazas se profieren únicamente durante la detención ilegal, es decir, como medio para reforzar la privación de libertad de Marí Juana y por tanto, se hallan vinculadas al delito de detención ilegal, motivo por el cual quedan absorbidas por dicho delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3ª del Código Penal .
QUINTO.- Del delito de detención ilegal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado de forma voluntaria y directa los hechos que integran dicho ilícito penal, conforme a lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal . En relación a Doña Marí Juana , respecto a la que inicialmente se formulaba acusación por la representación procesal del acusado, debe dictarse sentencia absolutoria, al haberse retirado dicha acusación y no formularse acusación respecto a la misma por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se interesó por la defensa la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, manteniendo que cometió el delito a causa de su adicción. Sobre este particular, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, señalando que; 'Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre ).
No procede, en el presente caso, estimar la atenuación interesada, en cuanto que, admitiendo que el acusado consume drogas, así lo manifestó la propia testigo, afirmando en su declaración en el Juzgado de Instrucción que su ex pareja consume crack, cocaína y trankimazín, ello no debe implicar, sin más, la aplicación de una atenuante, debiendo valorar si la droga ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto, particular que, en el presente caso, no puede entenderse acreditado.
En efecto, consta en autos un informe de urgencias, dado que el acusado es trasladado inmediatamente después de su detención al Centro de Salud, se reflejan en el informe médico, obrante a los folios 32 y 33, las lesiones que el mismo presenta sin que se haga ninguna otra mención sobre una posible afectación de sus facultades mentales, más allá de recoger, en el relato de sus enfermedades previas; 'dependencia a las drogas'. Tampoco el informe forense obrante en la causa recoge particular alguno en dicho sentido, recogiendo, una vez más, las lesiones que presentaba el acusado tras los hechos, debiendo destacarse, en definitiva,la ausencia de toda prueba tendente a acreditar que al tiempo de cometerse los hechos el acusado actuase bajo los efectos del síndrome de abstinencia o que entre los mismos y la referida adicción existiese el nexo de causalidad exigido legal y jurisprudencialmente, insistiendo en que la condición de consumidor no basta para la apreciación de una atenuante, sino que es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, 'lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas' ( SSTS 708/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).
SÉPTIMO.- En orden a la determinación de la pena, el delito de detención ilegal está castigado con penas de cuatro a seis años de prisión. En el presente caso, procede fijar una pena cercana al mínimo, de cuatro años y seis meses de prisión, dada la duración de la detención, si bien no procede imponer el mínimo legalmente previsto en atención a las amenazas de muerte que durante el recorrido, el acusado profería a la víctima, consiguiendo con ello atemorizar aún más a la perjudicada. Con arreglo al artículo 56 del Código Penal , procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 48.2, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, en una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente.
Si bien dicha pena no se interesa por las acusaciones por la comisión del delito de detención ilegal, es una pena legalmente prevista, por lo que procede traer a colación los dos Acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo sobre el particular: 1.- Acuerdo no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
2.- Acuerdo no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007: 'Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación. El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena' .
Nos encontramos ante un delito contra la libertad cometido contra quien había sido pareja del agresor, con lo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 57.2 del Código Penal si bien no puede fijarse la pena de prohibición de comunicación en cuanto que dicho apartado remite al artículo 48.2, que únicamente recoge la prohibición de aproximación, con lo que con arreglo al principio acusatorio no puede imponerse mayor pena que la interesada por las acusaciones. Al tratarse de una pena que no ha sido interesada por las acusaciones, pero correspondiendo al Tribunal imponerla con arreglo al principio de legalidad, procede imponer dicha pena en el límite mínimo, es decir, un año más de la pena impuesta, con lo que se fija la duración de la prohibición en cinco años y seis meses.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. En el presente caso, dado el carácter rogado de la jurisdiccion en el ámbito civil, no procede fijar cantidad alguna por dicho concepto al no haberse interesado indemnización por las acusaciones.
NOVENO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas del presente procedimiento, incluídas las de la acusación particular. Ahora bien, resultando absuelto de uno de los delitos de los que venía siendo acusado, siendo éste secundario en relación al delito principal, de detención ilegal, deberá el acusado abonar las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusacion particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Marí Juana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante el plazo de cinco años y seis meses, ABSOLVIENDO a Cosme del delito de amenazas del que también venía siendo acusado.Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Marí Juana del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada.
Se imponen al acusado las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusacion particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
