Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 367/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100160
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:698
Núm. Roj: SAP Z 698/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000162/2019
En Zaragoza, a 06 de mayo del 2019.
La Ilma. Sra. Dª. Mª Victoria López Asín , Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 2176/2018, procedente del Juzgado de
Instrucción número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 367/2019 , seguido por delito leve de coacciones,
contra Santos , y en cuyo juicio ha sido parte acusadora Justa , asistida del Letrado Pedro Jiménez
Solana , en el que constan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' ABSUELVO a Santos del DELITO DE COACCIONES del artículo 172.3 del Código Penal con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Los hechos probados de la resolución recurrida son del siguiente tenor literal: ' Justa es administradora de la mercantil ' DIRECCION000 .' que fue constituida el 27 de febrero de 2017, ostentando 2251 participaciones y el que fue su pareja y padre de sus hijos Santos es también socio de la misma con 749 participaciones. Mediante denuncia de 8 de noviembre de 2018 aquella formuló denuncia contra éste imputándole la retención de documentación que ella precisa para proceder a la liquidación de dicha sociedad'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Gemma Laguna Broto en representación de Justa , y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el recurrente se solicita la condena del acusado absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...
'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal' (SSTC 179/2002 , 97/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO .- Dicho ello, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asimismo reformado que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO. - Expuesto lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto ya que se planteó incorrectamente. Tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedirlo el artículo 240.2, párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO. - Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Laguna Broto en representación de Justa , contra la sentencia dictada en el Juicio por Delito Leve referenciado en fecha 25 de enero de 2019 , la cual se confirma íntegramente , sin hacer condena en las costas de esta alzada.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
