Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1608/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100111

Núm. Ecli: ES:APA:2020:374

Núm. Roj: SAP A 374/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-1-2017-0002976.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001608/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000359/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX.
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE.
Apelante: Benita .
Abogado: FRANCISCO GONZÁLVEZ DÍEZ.
Procuradora: VERÓNICA ARJONA PERAL.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (Dña. Lourdes Cárceles Moya).
Dionisio .
Abogado: GONZALO ALPAÑEZ LÓPEZ.
Procuradora: YOLANDA SÁNCHEZ ORTS.
SENTENCIA Nº 000162/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a once de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 345,
de fecha 5/7/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en

el Juicio Oral - 000359/2019, habiendo actuado como parte apelante Benita , representada por la Procuradora
Sra. ARJONA PERAL, VERÓNICA y dirigida por el Letrado Sra. GONZÁLVEZ DÍEZ, FRANCISCO, y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Lourdes Cárceles Moya) y Dionisio , representado por la Procuradora Sra.
SÁNCHEZ ORTS, YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr. ALPAÑEZ LÓPEZ, GONZALO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que con fecha 11/1/17 fue dictado, en el procedimiento de Diligencias Previas nº 40/17 tramitadas ante el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche, auto conteniendo Orden de protección contra el acusado, D. Dionisio ,l mayor de edad y sin antecedentes penales, que le fue notificado el 17 del mismo mes, mediante el cual se acordaba el alejamiento y prohibición de comunicación del referido acusado con Dña. Benita ; en concreto, para que se abstuviera de aproximarse a ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encontrara a menos de 150 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio en tanto recayera Auto o Sentencia defintiva que pusiera fin al procedimiento.

No ha quedado acreditado que el día 13/2/17, el acusado, con la excusa de entregar al hijo común, se personara en el portal del domicilio de Benita , sito en el PASEO000 , nº NUM000 de Elche (Alicante), y le propinara a Benita dos puñetazos en el brazo izquierdo y uno en el brazo derecho, ni que la agarrara posteriormente por el muslo derecho mientras le decía 2mira de lo que te han valido las denuncias', abandonando posteriormente el lugar.

Los hechos fueron denunciados por Benita el 7/3/17.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Dionisio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarandose de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benita el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de enero de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 268.2 y de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que la prueba practicada no le permite alcanzar el convencimiento de que Dionisio cometiera tales delitos. Llega a esta conclusión tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como la pericial del médico forense.

La acusación particular, en nombre de Benita , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima cuando afirma el quebrantamiento y la agresión de que fue objeto.



SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la falta de credibilidad apreciada en las declaraciones de la denunciante, que el juzgador a quo extrae de la tardanza en más de tres semanas en denunciar los hechos y en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa, dado que tampoco queda acreditada la relación de causalidad entre la agresión denunciada y las lesiones que el forense observa en la víctima, dado el tiempo transcurrido entre dicha agresión y el reconocimiento médico.

Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal consistente en la declaración de Benita .

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por el juez a quo por la suya propia.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo.



TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita contra la Sentencia de fecha 5/7/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000359/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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