Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 11/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100059

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1648

Núm. Roj: SAP A 1648/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0004250
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000011/2020- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000468/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE
Recurrente: Claudio
Letrado: ESPERANZA MARIN SANCHEZ
Procurador: ROSARIO MARCOS FILIU
Apelado: Cosme
Letrado:
Procurador: BASCUÑAN FERNANDEZ, DIEGO
:
SENTENCIA Nº 000162/2020
En Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE,
en relación con un delito leve de usurpación (ocupación de bien inmueble), habiendo actuado como partes
apelantes Claudio y Belen , representados por Procuradora de los Tribunales Sra. Marcos Filiu y asistidos
por Letrado Sra. Marín Sánchez, como apelado Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Bascuñán Fernández y asistido de Letrado Sr. Hermoso Pérez, interviniendo el MINISTERIO FISCAL (Doña
BERNADTTE TORRES).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Queda probado y así se declara que desde 2017 y hasta la presente D. Claudio y Dª Belen vienen ocupando y haciendo uso de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Alicante titularidad de Desarrollos Las Peñicas SL, sin ningún tipo de autorización de su propietaria ni título que les habilite para ello de clase alguna, habiendo cambiado la cerradura de la puerta de dicha vivienda.

'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Claudio Y A Dª Belen como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros; con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedarán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en la forma señalada;así como que en concepto de responsabilidad civil derivada de ilícito penal, le hagan inmediata entrega y devolución de la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, a su legítima propietaria Desarrollos Las Peñicas SL libre, vácua y en el mismo estado de conservación que la misma tenía al tiempo de su ocupación ilegal; y todo ello, bajo apercibimiento de procederse al inmediato desalojo y lanzamiento judicial de los mismos, del citado inmueble, en ejecución, una vez firme, de la presente resolución y al pago de las costas del juicio. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Claudio y Belen , se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal al solicitar la confirmación de la resolución impugnada, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 11/2020, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante recurrida impone tanto a Claudio como a Belen , ambos como autores responsables de un delito leve de usurpación de inmueble del art.245.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A CADA UNO DE ELLOS la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP, así como la obligación de restituir, en concepto de responsabilidad civil, la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, a su propietaria la empresa DESARROLLOS LAS PEÑICAS S.L., libre, vácua y en el mismo estado de conservación que tenía al tiempo de la ocupación ilegal, con apercibimiento del inmediato desalojo y lanzamiento judicial de los condenados del citado inmueble, en ejecución, una vez firme la sentencia, con condena en costas.

La asistencia letrada de los condenados, en síntesis, sostiene que la ocupación del inmueble de autos por parte de los condenados fue anterior a la adquisición del mismo (inmueble) por parte de la actual propietaria y denunciante. Asimismo, reprocha de la sentencia que desde que la empresa adquiriera el inmueble no denunció ni requririó a los ahora condenados para que abandonaren la vivienda hasta un año y medio después, alegando los recurrentes que su título de posesión (el de los ocupantes) era un pacto verbal con quien le cedió la posesión de la vivienda, no negándose a pagar el alquiler que les correspondiera, y poniendo en duda que el proceso penal fuere el procedente cuando existía la posibilidad, no empleada por la empresa denunciante, de acudir a la vía civil.

Por su parte, la representación procesal de la empresa propietaria del inmueble (DESARROLLOS LAS PEÑICAS S.L.), impugnó el recurso planteado, por entender que los recurrentes pretendian sustituir la correcta valoración de la prueba efectuada por el juzgador, por la suya propia e interesada, máxime teniendo en cuenta que los ocupantes no identificaron a quienes les pudo entregar las llaves de la vivienda ni pagaron alquiler alguno como tampoco contaban con el consentimiento para la ocupación ni del anterior propietario ni del actual, además de sí personarse la empresa ahora propietaria el 27 de septiembre de 2019 comunicándoles su titularidad dominical y que se oponía a la ocupación.

Finalmente, el Ministerio Fiscal igualmente impugnó el recurso de apelación interpuesto, indicando que no tenían título legítimo para poseer la vivienda, no constaba hubiesen pagado fianza ni renta alguna, carecían de autorización para ocuparla, haber cambiado la cerradura y que además permanecían en el inmueble pese a la oposición de la nueva propietaria.



SEGUNDO.- El Código Penal contempla varias conductas típicas del delito de usurpación. En concreto, se recogen: las modalidades de delito de usurpación consistente en la ocupación de cosa inmueble ajena o en la usurpación de un derecho inmobiliario de pertenencia ajena ( art.245 CP); la alteración de términos o lindes de pueblos o heredades ( art.246 CP); y la distracción del curso de aguas ( art.247 CP).

El referido art.245 CP contiene dos modalidades de usurpación: a) La modalidad violenta ( art.245.1 CP), que realiza el que con violencia o intimidación en las personas ocupe una cosa inmueble o usurpe un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurra por las violencias ejercidas, la pena de prisión de 1 a 2 años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado; y b) La modalidad pacífica del delito de usurpación ( art.245.2 CP) estableciéndose que el que ocupe, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantenga en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses.

La conducta consistente en la ocupación pacífica de bienes inmuebles ( art.245.2 CP) fue incorporada a nuestro Derecho penal con el Código Penal vigente, no sin haber suscitado una importante polémica político- criminal. Para algunos, se trató de criminalizar una conducta ciertamente antijurídica, pero sin la suficiente relevancia como para constituir un ilícito penal, y frente a la cual el ordenamiento ya disponía de medios suficientes, tanto civiles como administrativos (por ejemplo, el 'desahucio administrativo'). Para otros, aún más críticos, con la criminalización el legislador pretendía poner freno a conductas de ocupación de inmuebles por parte de personas integrantes del llamado 'movimiento okupa', que, a través de la ocupación pacífica de inmuebles vacíos o abandonados, pretendían llamar la atención sobre la escasa aplicación, en la práctica, de la función social de la propiedad establecida por el art.33 CE, cuando esta se constituye sobre bienes inmuebles, erigiéndose así en un obstáculo para la plena efectividad del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.

La ocupación del inmueble 'con la autorización debida' deberá entenderse como causa de justificación de la conducta. Dicha autorización puede consistir, bien en una autorización o permiso expreso o tácito del propietario, bien en una autorización administrativa, cuando lo que se ocupa es un bien de titularidad pública, o una concesión administrativa de un bien de titularidad pública.

El delito requiere de la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, sin título jurídico que legitime esa posesión, constando la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, y dolo ( SAP Madrid 10 de enero de 2017).

El derecho de propiedad ( art.33.1 y 2 CE), está limitado por la función social que le es inherente, por lo que difícilmente puede calificarse de ilícito el aprovechamiento no autorizado, pero tampoco expresamente prohibido, de alguna utilidad de que sea posible una cosa ajena, siempre que no impida ni restrinja el ejercicio de sus facultades por el dueño o por el titular de un derecho real constituido sobre ella ( SAP Madrid 18 de septiembre de 2006) Alguna línea jurisprudencial ha llevado a cabo una restricción teleológica del tipo del art.245.2 CP, basándose tanto en aspectos objetivos como subjetivos. Así, por ejemplo, se alude a la necesidad de un derecho de posesión socialmente manifiesto que justifique el 'plus de antijuridicidad' otorgado por la protección penal frente a la tutela civil de la posesión a través de los interdictos posesorios; así como al ius innocui, presente en aprovechamientos temporales y pasajeros y subjetivamente caracterizados por la falta de contestación definitiva al derecho de posesión legítima.

En este sentido, dentro de la figura típica de la usurpación se ha establecido que deben incluirse las perturbaciones de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno que consisten en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos y que signifique un riesgo a una posesión clara y socialmente manifiesta. Así, entrarían dentro del tipo penal, por ejemplo, la ocupación de un inmueble temporalmente deshabitado o un obra en construcción, supuestos en los que la ocupación tiene un plus de desvalor que justifica la intervención penal frente a la tutela que otorga el remedio interdictal.

No obstante, esta intervención penal resulta desproporcionada cuando se trata de fincas abandonadas o en mal estado, que carecen del arraigo social que cabe atribuir, entre otros supuestos, a las casas de temporada o las casas del constructor temporalmente deshabitadas a la espera de un comprador.

Por contra, no están excluidos de la protección penal los inmuebles que no están en condiciones de ser habitados, pero sí aquellos bienes cuya posesión no resulta evidente en la conciencia social en un ámbito determinado ( SAP Barcelona 19 de octubre de 2011).



TERCERO.- Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede la supervisión de la existencia de verdadera prueba de cargo, la comprobación consistente en que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, pues la Sala no gozó de la inmediación con la que sí contó, por contra, la Juez a quo.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

En el caso que nos ocupa, nos hallamos ante la incontrovertida propiedad de la empresa denunciante para con el inmueble ocupado por los condenados, quienes no probaron ni quienes les pudo ceder la posesión de la vivienda ni haber pagado fianza ni renta alguna por ocupar el inmueble, además de tampoco contar, no ya sólo con el consentimiento de la nueva titular, sino tampoco del anterior titular. Déficit probatorio a tener en cuenta, pues, si bien pesa sobre la acusación la carga de pruebas de descargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no puede obviarse que, para el caso que la acusación proponga pruebas suficientes al efecto, también los acusados deben probar los alegatos impeditivos o excluyentes que alegan, lo que en el presente caso no hicieron para con ninguna de sus alegaciones.

Consta documentada en autos la propiedad de la empresa denunciante así como que los ocupantes de la vivienda en cuestión eran los ahora condenados y recurrentes, junto a sus dos hijos de corta edad comunes.

El mero hecho de no constar requerimiento alguno del anterior y la nueva propietaria para que los condenados abandonasen la vivienda y que haya transcurrido aproximadamente un año y medio desde que la nueva empresa se hizo con al propiedad de la vivienda hasta que denunciara su ocupación ilegal, no basta para por ello inferir una tolerancia tácita de tal ocupación cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, ninguna prueba aportaron los condenados de a través de quién y cómo accedieron a la vivienda, como tampoco de pago alguno por dicha ocupación, en clara muestra de su opacidad posesoria, lo que unido a que se trata de una empresa la propietaria, y a que no cabe exigir a esta una labor de constante vigilancia de si alguien ocupa o no su propiedad, y, pese a asegurarse en el recurso que los recurrentes estarían dispuestos a pagar un alquiler, no haberlo hecho nunca y seguir ocupando la vivienda pese a no tener título alguno que les habilitara, incluso pese a conocer de la denuncia contra ellos presentada por ocupación ilegal, y por ello requiriendoles de abandono del inmueble, lo que no hicieron, por todo ello, la probada propiedad de la vivienda, su oposición a la ocupación de los condenados, para emplearla como lugar de residencia habitual, junto con las nulas pruebas por parte de los condenados de sus alegatos exculpatorios, por todo ello es por lo que la valoración de la prueba realizada por el juzgador y el consiguiente pronunciamiento condenatorio se ajustan a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas.

En virtud de lo expuesto, se constata que existió actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes. Por ello, los hechos son perfectamente subsumibles en el delito leve de usurpación inmobiliaria del art.245.2 CP, ajustándose a la legalidad y siendo proporcionales la no discutida pena impuesta a cada uno de los acusados consistentes en 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, y el abono de las costas procesales devengadas, además del apercibimiento de lanzamiento judicial de no entregar de forma inmediata la posesión de la vivienda, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia recurrida sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Claudio y Belen contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve nº 468/2019 , del que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo, Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS
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