Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 325/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100140
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:335
Núm. Roj: SAP AL 335/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 162/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 8 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 325/20, el PA
nº 254/20 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de receptación, en el que
interviene como apelante el acusado Imanol , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Reina Castilla y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Rubio
Castillo y como apelado el Ministerio Fiscal y El Corte Inglés SA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis
Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 25 de febrero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 02:15 horas del 11 de mayo del 2017, los dos acusados Landelino con NIE NUM000 y Imanol con NIE NUM001 , ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con residencia legal en España, fueron interceptados por la Guardia Civil en el pk 420 de la Carretera Nacional 340 de La Mojonera, en un vehículo Volkswagen con matrícula ....YQH , propiedad del acusado y conducido por el acusado, portando dos maletas con efectos que habrían sido sustraídos en distintos establecimientos y que los acusados poseían con la intención de lucrarse con los mismos, a sabiendas de su origen ilícito.
Concretamente, les fueron intervenidas: prendas de vestir de EL CORTE INGLES S.A., ZARA S.A., CORTEFIEL, JACK&JONES, H&M, RALPH LAUREN y TOMMY HILFIGER, algunas con sistema de alarma adosado y tickets por valor de 312,66 euros; otras sin tickets y con alarma; otras con tickets sin alarma adosada por valor de 545,78 euros; otras sin tickets ni alarma; y finalmente productos de perfumería de MERCADONA con el sistema de alarma anulado, mediante la su ocultación con papel de aluminio, por valor de 60 euros.
Las prendas sustraídas en ZARA ESPAÑA S.A., que no pueden volver a se puestas a la venta, han sido valoradas en 239,45 euros, importe que reclama su propietaria.
Las empresas CORTEFIEL,JACK&JONES, H&M, RALPH LAUREN, TOMMY HILFIGER y MERCADONA, no han realizado expresa renuncia de acciones.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Landelino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asi mismo, a la restitución a EL CORTE INGLES S.A. de los efectos, propiedad de dicha empresa, que le fueron intervenidos y disponiendo la destrucción del resto de los efectos incautados, desestimando la pretensión indemnizatoria deducida respecto de ZARA S.A.; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Imanol como autora criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándola, asismismo, a la restitución a EL CORTE INGLES S.A. de los efectos, propiedad de dicha empresa, que le fueron intervenidos y disponiendo la destrucción del resto de los efectos incautados, desestimando la pretensión indemnizatoria deducida respecto de ZARA S.A.; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo alguna contra la recurrente.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial cunado señala que aparecieron objetos robados en el bolso que portaba la acusada.
Y ello lo hace en una correcta valoración de la prueba testifical que se practicó, en concreto del Agente actuante que señaló que encontró parte d ellos objetos que habían sido sustraídos en el bolso que ella llevaba.
Esta prueba, la testifical, es más que suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues demuestra que hay objetos sustraídos de los que ha dispuesto la recurrente, por lo que no es admisible la tesis de ésta al afirmar que era desconocedora de lo que se llevaba en el vehículo., Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte de la acusada.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada con fecha de 25 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 254/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

