Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 633/2020 de 19 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100158
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:808
Núm. Roj: SAP CC 808/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00162/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRD
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0005140
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000633 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Torcuato , María Inmaculada
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, ELOY HERNANDEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª ELENA SANCHEZ RECUERO, JOSE LUIS MALPARTIDA VILLEGAS
SENTENCIA NÚM. 162/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
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ROLLO Nº : RP 633/2020
JUICIO ORAL: PA 268/2019
JUZGADO: PENAL Nº 2 DE CÁCERES
============================= ===
En Cáceres, a diecinueve de agosto de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Violencia Doméstica y de Género. Lesiones/ Maltrato Familiar, contra Torcuato se dictó Sentencia de fecha 9/03/2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Se declaran probados los siguientes hechos: El 15 de diciembre de 2018, el acusado Torcuato , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales telefoneó a su entonces esposa Dª. María Inmaculada y en el curso de la conversación le dijo: cómprate dos pistolas para cuando yo salga, aprovecha el tiempo que yo esté en prisión, porque cuando salga te voy a matar y después a los niños. Esta situación produjo un gran temor en Dª. María Inmaculada . Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que entre los meses de octubre y mediados de diciembre de 2018 el acusado Torcuato en el curso de una visita de su esposa Dª. María Inmaculada que tuvo lugar en el Centro Penitenciario de Cáceres le propinara a esta un bofetón, ni que le dijera ' te voy a hundir'. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Torcuato como responsable en concepto de autor de un delito de Amenazas Leves del art 171.4 del cp cometido en el ámbito la de Violencia de Género, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISION o, para el caso de que el condenado preste el consentimiento expreso para su realización, CUARENTA (40) DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y, ex art 57 y 48 del cp, prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a doscientos metros, a la persona de Dª. María Inmaculada y sus dos hijos comunes, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar donde se encuentren, así como de comunicar con ellos por cualquier medio por DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES. La pena privativa de libertad llevara aparejada la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en tanto la sentencia adquiere firmeza.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Torcuato que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y tratándose de causa preferente se pasó a la Ilma. Magistrada Ponente para su resolución.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia de instancia de fecha 9 de marzo de 2020 se alza la defensa técnica de Torcuato que alega, como único motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba. Considera la parte apelante que la Juzgadora condena de forma incongruente al Sr. Torcuato por un delito leve de amenazas; pues, a su juicio, si no concedió credibilidad a la denunciante sobre el delito de maltrato, tampoco debió tener por veraz la declaración realizada sobre las amenazas y, en consecuencia, procede la absolución de su representado. La acusación particular, fundamenta su recurso en la infracción del art. 109 del Código Penal, al haberle sido denegada la indemnización por daño moral. El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO. - En la sentencia recurrida, la Juzgadora, en virtud del principio de inmediación e imparcialidad que ostenta y de la facultad evaluadora que le confiere el art. 741 LECRIm, hace una apreciación del material probatorio que en modo alguno puede entenderse sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley. Este Tribunal, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, ha de concluir que ninguna tacha se puede imputar a la valoración que efectúa la juzgadora sobre la prueba practicada, esta motiva por qué considera que concurre en la declaración de la víctima todos los requisitos que exige la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo para que pueda ser valorada a los efectos de dictar sentencia condenatoria en el caso del delito leve de amenazas; igualmente fundamenta por qué no concede credibilidad a la declaración de María Inmaculada sobre los hechos configurados como delito continuado de maltrato del que acusa al hoy apelante. Sentado lo anterior, debemos concluir que la valoración que efectúa la Juzgadora sobre la prueba practicada es acorde con su resultado sin que este haya quedado desvirtuado por los alegatos de la defensa del Sr. Torcuato .
En otro orden de cosas, conviene recordar que la facultad del Tribunal ad quem, vía recurso de apelación, no consiste en comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte apelante, sino comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, presupuestos ambos que concurren en la resolución que se impugna y, como se ha expuesto con anterioridad, la prueba practicada desvirtúa los alegatos de la parte recurrente sobre el desarrollo de los hechos acaecidos y que dieron lugar a la apertura de la causa; por lo que, consecuentemente, no procede acoger el motivo alegado de incongruencia de la sentencia recurrida; la prueba de cargo existe y así ha sido valorada por la juez a quo, cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de esa valoración por ser contraria a su postura defensiva, pero como hemos afirmado con anterioridad, tal valoración no es ilógica, arbitraria, ni contraria a derecho.
TERCERO. - La representación procesal de María Inmaculada impugna la resolución de instancia con fundamento en un único motivo, la infracción del art. 109 del Código Penal, a su juicio todo ilícito conlleva un resarcimiento y no precisa, en el caso del daño moral, una acreditación como ocurre con los daños materiales, alegando para ello jurisprudencia de la Sala 1ª del TS dictadas en el ámbito del proceso civil. En materia de reparación económica indemnizatoria, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de forma reiterada y contundente que la determinación del quantum concreto de la cuantía indemnizatoria es materia reservada al prudente arbitrio de los Jueces de Instancia. El daño moral puede integrar elementos tales como la vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública, entre otros. Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización son la salud, la libertad, la estima, la tranquilidad, la respetabilidad sexual, etc. Pues bien, una cosa es que no haya que acreditar de forma pormenorizada el daño y la cuantía solicitada y otra bien distinta es que ni siquiera se alegue el sufrimiento, o dignidad vejada de significativa relevancia, que padece María Inmaculada como consecuencia de los hechos declarados probados, como afirma la Juez en la sentencia.
La reclamación del daño moral ha quedado circunscrita, en el que caso que nos ocupa, a una petición en el escrito de acusación particular sin más, no se determinan en este qué hechos probados han ocasionado ese daño moral que se cuantifica en 500 euros y en qué ha consistido este (sufrimiento, dignidad lastimada, etc.).
La STS 4290/2015 de 23 de octubre, hace alusión a las sentencias de la misma Sala de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, 'según las cuales, deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica'. Pues bien, como hemos afirmado con anterioridad, en el caso que nos ocupa no se nos determina cual ha sido el padecimiento o menoscabo sufrido por María Inmaculada como consecuencia de los hechos ilícitos de los que viene acusado el Sr. Torcuato , por lo que debemos convenir con la Juzgadora de instancia en que no procede acoger su petición de indemnización por daños morales y el motivo de recurso debe decaer. Conforme con cuanto antecede procede confirmar la resolución de instancia.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Torcuato y María Inmaculada , respectivamente, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en el juicio oral 268/2019 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas del presente recurso.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
