Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 51/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100111
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:224
Núm. Roj: SAP GR 224:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 51/2020
Dimana de juicio por delito leve nº 186/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº NUEVE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA nº 162/2020
En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 1862019 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, por delito leve de estafa, y número de rollo de esta Sección 51/2020, siendo parte apelante Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Susana Camarero Prieto y defendido por el Letrado Sr. Antonio Ángel González Martínez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Delfina, defendida por el Letrado Sr. David Arnedo Moya.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que Eduardo y Delfina han trabajado juntos en el bar 'A kal Maño' sito en la calle Torre Quebrada nº 2, bloque 1 bajo 6 de Granada y el día 3 de febrero de 2.019 y el día 7 de febrero de 2.019 Delfina pagó unas facturas de teléfono propio por importe de 99, 39 euros y 18, 33 euros respectivamente con la tarjeta de crédito de una cuenta bancaria que figura a nombre de Eduardo.
Eduardo denuncia que Delfina era empleada suya y él tenía la tarjeta en el bar para pagar facturas del bar y Delfina usó la tarjeta para pagar sus teléfonos sin su consentimiento. Estos hechos no se han acreditado.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que absuelvo a Delfina de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eduardo.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia absolutoria en la instancia, al considerar que los hechos denunciados no han sido debidamente acreditados, formula recurso de apelación el denunciante fundado en la denuncia de una errónea valoración de la prueba. Sostiene que la denunciada Delfina no es ni ha sido socia suya, e indebidamente se ha considerado así a pesar de que no se ha presentado documento alguno (escritura pública o contrato) que prueba tal relación societaria entre ambos. Afirma el apelante que Delfina ha sido empleada suya, como cocinera, en un negocio de bar que regentaba, y que por la relación de confianza mantenida con ella, ésta pagaba con su tarjeta de crédito deudas derivadas de la explotación del negocio. Estima acreditado, por propio reconocimiento de Delfina, el uso de la tarjeta para pago de deudas personales, e incluso los teléfonos cuyas facturas abonó con su tarjeta (del denunciante) no son ni siquiera de Delfina, sino de su hija. Si la denunciada mantuvo que con esas líneas realizó llamadas en interés del negocio (llamar a proveedores, por ejemplo), le hubiera resultado sumamente sencillo aportar alguna factura en la que apareciesen tales llamadas. La documental, extemporánea, en que también se funda la sentencia (la carta remitida por los propietarios del local para comunicarles la ilegalidad de la cesión contractual) tan solo acredita que existió una negociación para el traspaso del negocio, pero en modo alguno se desprende de dicho documento que Delfina fuese, o hubiese sido, socia del apelante.
En el suplico del recurso, entendemos que por error, se termina solicitando a esta Sala se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva -sic- al dicente de todas las pretensiones con la expresa condena en costas a la parte denunciante.
SEGUNDO.-Esta que entendemos pretensión revocatoria del recurso a fin de que se dicte en esta segunda instancia una sentencia de condena de la denunciada Sra. Delfina, se enfrenta a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apelación de sentencias absolutorias de instancia, reflejada en numerosas sentencias dictadas por dicho Alto Tribunal.
El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y la de 24 de mayo de 2004, entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6, 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas (actualmente delitos leves), tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr, que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
A la vista de esta doctrina, la pretensión del recurso está abocada al fracaso, pues a través del mismo se pretende la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que por esta Sala se acoja uno distinto que dé soporte a un pronunciamiento condenatorio, a pesar de que no hemos presenciado la prueba personal desarrollada en la primera instancia
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Eduardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
