Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 255/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100139
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5520
Núm. Roj: SAP M 5520/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0091840
Apelación Juicio sobre delitos leves 255/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1447/2019
Apelante: D./Dña. Herminio
Letrado D./Dña. MARIA TERESA RUEDA VILA
La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 162/20
En Madrid, a 10 de junio de 2020.
En el presente recurso de apelación del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 1447/19 del Juzgado
de Instrucción número 40 de Madrid, han sido parte como apelantes: D. Herminio , defendido por la Letrada
Dª Mª Teresa Rueda Vila.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2019, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así se declara, que el día 31 de mayo de 2019, en la cafetería NUMAR, SITA EN EL Paseo Infanta Isabel, 3 de esta capital, hallándose Justiniano desempeñando sus labores, fue amenazado por su compañero de trabajo Herminio , con un cuchillo jamonero.
FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D./Dña. Herminio , como autor de un delito leve de amenazas, en grado de tentativa, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación en nombre de D. Herminio , interesando la nulidad de actuaciones por los motivos que expone en su escrito. Habiendo sido admitido a trámite el recurso, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Las alegaciones del recurso, en la que se basa la pretendida nulidad del juicio celebrado el día 25 de septiembre de 2019 y de la sentencia objeto del recurso, han de ser rechazadas.
El recurrente hace referencia a la solicitud de nulidad de actuaciones que llevó a cabo la defensa de D. Herminio ante el Juzgado de Instrucción con posterioridad a la celebración del Juicio Oral. En dicha solicitud se alegaba que el citado día 25 de septiembre se celebró el acto de la vista del Juicio Oral contra su representado, asistido de la Letrada que suscribe el recurso, pero que por un error no imputable al denunciado la Letrada asistió al llamamiento de la auxiliar del Juzgado, que con prisas se recibió la vista oral, lo que provocó que no compareciera el denunciado, siendo la hora de celebración las 12,50 aproximadamente y solicitando la absolución tanto la defensa como el Ministerio Fiscal. A continuación, añade que parece ser que al celebrarse otra vista del Juicio Oral tan solo con el denunciante y al dar por no comparecido al denunciado, ni practicarse prueba de descargo en el Juicio Oral, se dictó sentencia condenatoria.
Respecto a la solicitud de nulidad se pronunció el Magistrado de instancia denegando la misma y exponiendo que la Letrada no había acreditado en modo alguno la pretendida celebración de dos juicios contra D. Herminio , el mismo día a horas muy próximas.
En el recurso se mantiene la misma tesis por la defensa, añadiendo que le origina indefensión el hecho de que en la grabación de la vista oral aparecen dos relojes y dos fechas distintas.
Pues bien, lo cierto es que la propia Letrada, aunque de un modo muy confuso, reconoce haber sufrido algún error al asistir al llamamiento de la auxiliar del Juzgado, lo que parece indicar que pudo precipitarse y entrar en un juicio que no era el de su cliente, en el cual tampoco compareció el denunciado ni el denunciante y por ello, sin práctica de prueba alguna, el Ministerio Fiscal solicitó la absolución. Tal error, si se produjo, fue imputable a la Letrada, por más que si el denunciado de dicho juicio no era su cliente, el órgano judicial también erró al no comprobar que la abogada podía actuar en dicho juicio.
En cualquier caso, ello solo es una hipótesis, porque la Letrada no ha acreditado haber intervenido en juicio alguno la mañana del 25 de septiembre de 2019 en el Juzgado de Instrucción nº 40.
Lo que sí consta es que D. Herminio fue citado personalmente para la celebración del Juicio Oral, que tendría lugar el día 25 de septiembre a las 13,00 horas y llegado el día y la hora del Juicio Oral no compareció ni designó Letrado alguno para su defensa, por lo que el juicio se celebró en su ausencia, sin asistencia letrada, tal como permite nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, no conculcándose derecho alguno del denunciado, ni incurriéndose en causa alguna de indefensión.
El día 4 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción 40 un escrito de la Letrada que firma el recurso, fechado el día 2 de octubre, en el cual se personaba en defensa de D. Herminio por vez primera, escrito que no iba firmado por el denunciado y que, por tanto, obligó a requerir a la Letrada la subsanación del defecto de representación. De ello se desprende que el día 25 de septiembre, la actual Letrada del denunciado no hubiera podido defender a éste, que no acudió dicho día al juzgado y no la designó para su defensa. En definitiva, es del todo indiferente que la Letrada, por error, entrara en otro juicio, pues en cualquier caso, la Letrada no podía intervenir en el juicio que se celebrara contra éste.
La Letrada, que conocía que el juicio estaba señalado para las 13 horas, no podía desconocer que no era posible celebrar el juicio antes de la hora prevista, si no habían comparecido todas las partes, pues resulta evidente que si celebrado el juicio, comparecía el denunciante a la hora señalada, el juicio hubiera sido nulo de pleno derecho.
En definitiva, ninguna infracción procesal se cometió al celebrar el Juicio Oral en la forma en la que se celebró y aun cuando el Juzgado de Instrucción 40 pudiera haber permitido por error a la Letrada intervenir en otro juicio que no era el suyo, ello no hubiera sido causa de nulidad alguna en el juicio de D. Herminio , pues éste no había designado Letrado para su defensa y su incomparecencia hacía procedente la celebración de dicho juicio en su ausencia y sin asistencia letrada.
En ningún momento se afirma en el recurso que D. Herminio hubiera comparecido el día 25 de septiembre antes de las 13 horas, que era la hora a la que estaba citado, aunque se insinúa tal circunstancia, al afirmarse que la celebración del juicio equivocado fue la causante de que D. Herminio no estuviera presente en su juicio.
Lo cierto es que no hay dato alguno que avale tal hipótesis y ni tan siquiera se alega en el recurso, por lo que no cabe basar en dicha posibilidad una posible indefensión del D. Herminio .
En cuanto a la grabación del Juicio Oral, en la misma aparece con nitidez la fecha y hora, 25 de septiembre y se inicia a las 13,48 horas, la otra fecha y los otros contadores, que no están destacados en negrilla, no generan error alguno. Dan otra información que no viene al caso y aparecen en todos las grabaciones de juicios que se hacen en nuestros órganos judiciales.
Finalmente, en cuanto a la participación del Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, efectivamente la sentencia contiene un error en su encabezamiento y en su antecedente segundo, al hacerse constar en los mismos que el Ministerio Fiscal intervino en el Juicio Oral, pero dicho error no llevó a la Letrada a error alguno, pues visionó y oyó la grabación y comprobó que el Ministerio Fiscal no tuvo parte en el Juicio Oral y ha podido recurrir la sentencia por motivos de fondo sin ningún obstáculo, si bien no lo ha hecho, limitándose a alegar una causa de nulidad que no procede acoger.
De lo expuesto se desprende que el recurso ha de ser desestimado, al no existir la más mínima razón para considerar que se ha conculcado derecho fundamental alguno al recurrente, no hallándonos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la letrada de D. Herminio contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019 en el juicio inmediato sobre Delitos Leves número 1447/19 del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

