Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 162/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 7/2022 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 39075370032022100172

Núm. Ecli: ES:APS:2022:1667

Núm. Roj: SAP S 1667:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 7/2022.

SENTENCIA Nº 000162/2022

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 9 de mayo de 2022.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 55/2021, Rollo de Sala número 7/2022, por un delito de coacciones leves, contra D. Dimas, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Garro de la Torre y asistido por el Letrado D. César Carranza Merino, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular, D.ª Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo José Vara del Cerro y bajo la dirección técnica de la Letrada D.ª Mónica Rodríguez Seisdedos.

Siendo parte apelanteen esta alzada D. Dimas y parte apelada D.ª Lidia y el Ministerio fiscal, en la representación que ostenta del mismo D. Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre del año 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado que el acusado Dimas, nacido el día NUM000 de 1972, con DNI

NUM001 , sin antecedentes penales, desde al menos el día 10 de abril de 2019, fecha en el que el acusado abandonó el domicilio que compartía con su expareja Lidia, poniendo esta fin a la relación, y no habiendo asumido este hecho, ha mandado innumerables mensajes de WhatsApp y llamadas a Lidia , utilizando cualquier excusa para contactar con ella y buscar su presencia física, pese a la insistente negativa, alterando las rutinas diarias de Lidia incluyendo hasta 26 llamadas y gran número de mensajes de WhatsApp el día 10 de abril, nueva llamada el 15 de abril y 16 mensajes de WhatsApp y una llamada de WhatsApp el 18 de abril, llegando en alguno de estos mensajes, con ánimo de perturbar el cotidiano quehacer diario de la Sra. Lidia, a manifestar que , ' va a ir a su trabajo y va a decirle a su jefa y a sus compañeras quién es ella, que les roba y cosas similares'.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Dimas como autor responsable de un delito de violencia de género (acoso) previsto y penado en el artículo 172. 2 ter 1º y 2º del Código penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de aproximarse a Lidia y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, y al pago de las costas.'.

SEGUNDO.- D. Dimas interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan y se tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, con la sola excepción de suprimir la expresión 'alterando la rutinas diarias de Lidia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Dimas, como autor de un delito de acoso previsto y penado en artículo 172.2 ter 1º y 2º del Código penal, se alza en apelación dicho condenado alegando error en la valoración de la prueba. En primer lugar, sostiene que la prueba practicada no permite concluir que las conductas descritas en los hechos probados hayan alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, desprendiéndose de las pruebas practicadas que la misma continúa haciendo su vida con normalidad y que la única perturbación que sufrió fue la prescripción médica de ansiolíticos alegada por la denunciante, que no ha quedado acreditada. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, entiende que la pena impuesta no ha sido suficientemente motivada, entendiendo más ajustada la imposición de una pena de Trabajos en beneficio la comunidad, por cuanto los hechos que motivaron la condena tuvieron lugar en un periodo de tiempo en unos 18 días, siendo su intensidad moderada. Por todo lo anterior interesa con carácter principal la libre absolución del recurrente o subsidiariamente la imposición de una pena de Trabajos en beneficio la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables. De igual modo, resulta necesario, que dichas pruebas permitan construir al juzgador un relato de hechos probados que encuentre encaje en el tipo penal objeto de condena, siendo precisamente este encaje, el cuestionado por el recurrente.

Al hilo de la anterior doctrina, basta analizar los hechos probados de la presente resolución, para concluir que asiste razón al recurrente cuando afirma que los mismos no encuentran encaje en el delito de acoso objeto de condena, ello por cuanto no ha quedado en modo alguno acreditado, que la conducta desplegada por el recurrente, y que se describe en los hechos probados de la presente resolución haya alteradogravemente, como exige el tipo penal objeto de condena, la vida cotidiana de la denunciante, careciendo por lo demás de entidad suficiente para integrar dicha infracción penal, debiendo por ello estimarse en este punto el recurso de apelación. No obstante lo anterior, esta Sala, como razonará más adelante, entiende que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código penal, tipo penal homogéneo respecto del primero y cuya aplicación no implica vulneración del principio acusatorio, por cuanto ambos delitos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico, esto es la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Se diferencian en una cuestión de grado. El delito de coacciones y el delito de acoso se diferencian en el resultado, la alteración grave de la vida de la víctima, pero con idéntica mecánica comisiva. Dichos delitos, son como hemos dicho delitos homogéneos entendiendo por tal 'aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'( ATC 244/1995, de 22 de septiembre , FJ 3); y SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002 , de 14 de enero, FJ 3); y 71/2005, de 4 de abril).

TERCERO.-En relación con el delito de acoso objeto de condena, nos encontramos con que la reciente STS 4045/2021 de 4 de noviembre de 2021, siguiendo la doctrina ya establecida entre otras por la STS 324/2017 nos recuerda que'Los términos usados por el legislador en el artículo 172 ter, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada, 'el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones'.

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente. b) Que sea reiterada. c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado. Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa. Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal. Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia. b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos. A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendenteen alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana'.

Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos, incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiteradoslo que ha de provocar una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana' y continúa 'La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudieran haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal). El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto. Se exige implícitamenteuna cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseveraren esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.'... 'El tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escape, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.

En los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta... Pues bien, es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses. Esos acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica, que si bien obviamente no directamente extrapolables a la vía penal, ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita.

Así pues, si bien no resulta pertinente, ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal, lo cierto es quesólo aquellas intrusiones que gocen de cierta relevancia y vocación de perdurabilidad, tendrían inicialmente actitud para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, y con ello para encontrar encaje en el tipo penal de acoso previsto en el art. 172 ter Código Penal .

Expuesto lo anterior, esta Sala como se ha expuesto, considera que no ha quedado debidamente acreditado que la conducta llevada a cabo por el acusado haya causado una grave alteración de la vida cotidiana de la denunciante, encontrándonos incluso con que la propia sentencia recurrida, ni tan siquiera en sus hechos probados hace referencia a tal grave alteración exigida por el tipo penal, limitándose a estimar probado, que desde el día 10 de abril en que el acusado abandonó el domicilio que compartía con Lidia, poniendo ésta fin a la relación, y no habiendo asumido el acusado este hecho, 'ha mandado innumerables mensajes de whatsapps y llamadas a Lidia, utilizando cualquier excusa para contactar con ella y buscar su presencia física, pese a la insistente negativa, alterando la rutinas diarias de Lidiaincluyendo hasta 26 llamadas que un gran número de mensajes de whatsapp', sin llegar a concretar en los hechos probados en qué consistió la afirmada alteración de rutinas, haciendo una única referencia a dicha cuestión en el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde se sostiene que los mensajes amenazantes enviados por whatsapps y las insistentes llamadas,'alteraron su vida cotidiana hasta el punto de tener que acudir en tres ocasiones al cuartel de la Guardia civil, e incluso tomar medicación para calmar los nervios y temores que le ocasionaba esa permanente y reiterada conducta por parte del acusado'.

Expuesto lo anterior, la Sala tras visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral ha podido comprobar que D.ª Lidia relató que la relación sentimental que mantuvo con el acusado cesó el día 10 de abril, relatando que dicho día el acusado le llamó 26 veces y le envío innumerables mensajes de whatsapps los días 15 y 18 de abril. De igual modo, Doña Lidia, al ser preguntada sobre si el acusado le perturbó en su vida cotidiana, contestó que 'claro'(declaración al minuto 2:48), pero sin llegar a explicar ni tan siquiera mínimamente en qué consistió tal perturbación, limitándose a afirmar que 'cuando te sientes amenazada, cualquiera no se perturbaría', para añadir que fue a trabajar y que intentó hacer la vida medianamente normal, haciendo la compra, etc. De igual modo, la testigo manifestó que tuvo que acudir a la Guardia civil en tres ocasiones, desprendiéndose del examen de la causa que tales comparecencias lo fueron precisamente, para interponer las denuncias que aquí se enjuician contra el acusado, relatando por primera vez, a lo largo de la causa que también tuvo que tomar ansiolíticos que le fueron recetados por el médico, sin que no obstante tal afirmación se haya aportado prueba alguna que acredite, ni que dicha medicación le fuera pautada, ni la eventual relación entre la toma de dicha medicación y la conducta desplegada por el recurrente, habiendo relatado, que consintió dicha conducta que tuvo lugar siempre por vía telefónica desde el día 10 de abril que cesó su relación hasta el día 28 de abril de 2019 que procedió a bloquear al acusado como contacto. Por todo ello, esta Sala entiende que no ha quedado acreditada la grave perturbación de la vida cotidiana exigida por el tipo penal, no pudiendo entenderse como tal el hecho de haber acudido a la guardia civil a interponer las correspondientes denuncias, ni el hecho de haber precisado la toma de ansiolíticos, máxime cuando tal restricción ni tan siquiera ha quedado acreditada.

Expuesto lo anterior, esta Sala, tras examinar el contenido de las cuatro denuncias interpuestas por D.ª Lidia frente al acusado los días 11, 15, 18 y 28 de abril de 2019, así como el contenido de los numerosos mensajes enviados por el acusado en el periodo comprendido entre el día 10 de abril en que tuvo lugar la ruptura sentimental de la pareja y el día 28 de abril, ha podido comprobar que todos ellos aluden a la ruptura sentimental entre la pareja y evidencian su disconformidad con dicha ruptura, tal es el caso de 'me ahogo lágrimas', 'por qué me dejas, yo dejé todo por tí', 'muchas gracias por destrozarme la poca vida que tengo',alternando ese tipo de mensajes con otros en los que la advierte que van a saber quién es en su trabajo, y que acudirá a su trabajo para decirle a su jefa que es una ladrona, y similares, todos los cuales obran transcritos a lo largo de la causa a los folios 138 y siguientes. Tales mensajes, de los cuales tan sólo consta que la denunciante contestara a dos de ellos, unidos a las reiteradas llamadas que la denunciante afirma haber recibido por parte del acusado, si bien habida cuenta el contexto de inmediata ruptura sentimental de la pareja, su contenido y su duración carecen de entidad para constituir el delito de acoso objeto de condena, lo cierto es que si gozan de aptitud para integrar el delito de coacciones leves previsto en el artículo 172.2 del Código penal.

En relación con el delito de coacciones, nos encontramos con que el mismo es un ilícito contra libertad por cuanto consiste en la realización de una violencia personal para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas. El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar. Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios.

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse, tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'.

En el presente caso, es claro que la intensidad y el número de las llamadas realizadas durante los días 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de abril de 2009, así como el hecho de que en algunas de ellas le llegue a decir, como así se recoge los hechos probados de la sentencia, que sí no le entrega sus cosas va a ir a su trabajo a decirle a sus jefas que les roba, es una conducta que atenta contra la libertad de la persona a quien se dirigen esos mensajes, al imponerle unilateralmente, y pese a que la misma desde el día 10 de abril consta que no volvió a contestar a sus mensajes, un contacto telefónico que ella no quería mantener con el acusado, llegando a advertirle de que si no atiende su requerimientos acudirá a su lugar de trabajo para perjudicarla.

La insistencia en esas llamadas y mensajes, y la falta de contestación a las mismas, evidencia que el acusado sabía que la denunciante no quería mantener contacto con él, encontrándonos en suma, con que el acusado, ante la negativa de su ex pareja a tener contacto con él -negativa que necesariamente tenía que haberle quedado clara al acusado-, quiso, a través de la vis compulsiva encarnada por tal tráfico incesante de llamadas telefónicas y mensajes, imponerle su presencia, coartando así la libertad de ésta y causando, en definitiva, a través de su ilícito comportamiento una restricción de su libertad de obrar imponiéndole una conducta que la víctima no tenía obligación de soportar, lo que integra el delito de coacciones a que hemos hecho referencia.

CUARTO.-En relación con la pena a imponer por la comisión del delito de coacciones, la sala, a la vista de la hoja histórico penal del recurrente, y teniendo un cuenta que el mismo cuando cometió los hechos aquí enjuiciados en el mes de abril de 2019 lo hizo quebrantando una pena de prisión que tenía suspendida, y que le había sido impuesta por el Juzgado de lo penal número 1 de Avilés en la ejecutoria 333/2018, la Sala entiende más adecuada la imposición de una pena de Prisión con preferencia a la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad que el mismo interesa. Siendo esto así, y teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la reiteración de la conducta, procede imponer al recurrente las penas de 6 meses de Prisión, y de 1 año y 1 día de privación del derecho a tenencia y porte de armas, así como las penas de prohibición de acercamiento tanto a la víctima, como a su domicilio, lugar de residencia, trabajo o cualquiera que frecuente a menos de 300 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año y 6 meses, imponiendo por tanto las penas en su grado mínimo.

QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Dimas, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre del año 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado número 55/2021 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDOLE libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorablesdel delito de ACOSO por el que había sido condenado, y CONDENÁNDOLE como autor de un delito de COACCIONES leves en el ámbito de la violencia de género a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, 1 AÑO Y 1 DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como a las penas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO tanto a D.ª Lidia, como a su domicilio, lugar de residencia, trabajo o cualquiera que frecuente a menos de 300 metros, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio o procedimiento por tiempo en ambos casos de 1 AÑO Y 6 MESES.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal, perjudicados y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y tras lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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