Última revisión
27/10/2000
Sentencia Penal Nº 162, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 108 de 27 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 162
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 108/00
Reparto: 606/00
órgano Procedencia:
JD. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 426 /1997
NUM. 162/00
En A Coruña, a 27 de octubre de 2000
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTIN JESUS PEREZ - CRUZ MARTIN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 606/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, en el Juicio oral n° 426/97 dimanante del Procedimiento Abreviado n° 93/97 del Juzgado de Instrucción n° 2 A CORUÑA, seguido por un delito de RECEPTACIÓN, figurando como apelante CARLOS R, representado por la Procuradora SRA. OTERO LLOVO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, se dictó sentencia de 12.1.00, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: CONDENO a CARLOS R como autor de un delito de Receptación a la pena de SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Costas.
Se adjudicará al perjudicado, de forma definitiva, la máquina fotográfica recuperada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, a medio de escrito con firma de Abogado y Procurador".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por CARLOS R, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 25.9.00, con fecha 17.10.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: En el recurso de apelación interpuesto se cuestiona la sentencia de instancia en cuanto condena al acusado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de receptación, previsto penado en el art. 298 del CP, que recoge como figuras típicas no sólo la de aprovecharse de los efectos del delito, sino también la recepción, adquisición u ocultación de los mismos, con lo que ya no opera la distinción que efectuaba la jurisprudencia entre ánimo de lucro propio, constitutivo de receptación, del simple ánimo de ayudar, animus adiuvandi, configurador de encubrimiento ( STS 25 de octubre de 1991 y 5 de julio de 1993 ), ahora todas las indicadas conductas son subsumibles en el art. 298, si bien se requiere el ánimo de lucro en todas ellas.
SEGUNDO: En el recurso de apelación se vienen a cuestionar los requisitos configuradores del delito que nos ocupa. En primer término, el conocimiento del carácter ilícito de los objetos intervenidos por la policía en el domicilio del acusado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado al respecto con cansina repetición que tal conocimiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( STS 24 de marzo de 1993, 16 de mayo de 1994, 12 de diciembre de 1997, 20 abril de 1999, 21 de enero, 5 y 24 de abril de 2000 entre las más recientes ). Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil. La sentencia recurrida expresa con acierto cuales son los argumentos lógico- racionales de los que infiere la concurrencia de tal elemento cognoscitivo, que el Tribunal no puede por menos que aceptar, prescindiendo como no puede ser de otra forma de una testifical practicada en la fase instructora según la cual el inculpado se venía dedicando a la adquisición de objetos de tal clase, al no haber sido rendida en el plenario con todas las garantías legales. La prueba indiciaria de la que inferimos el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos intervenidos es la siguiente: A) la multiplicidad de los intervenidos en el domicilio del inculpado, que ocupan ocho hojas del atestado policial ( f 93 a 100 inclusive ), entre los que se encuentran más de cuarenta relojes de las más diversas marcas, 3 aparatos de vídeo, 10 cámaras de fotos, 9 gafas de sol, así como una grandísima cantidad de joyas entre otra clase de objetos, lo que conforma un auténtico arsenal de importantísimos valor; B) las declaraciones del inculpado que manifiesta que los mismos se encontraban en bolsas, algunas rotas y con las cremalleras forzadas; C) la circunstancia de que fueran llevadas a su domicilio por otro individuo no juzgado que conoció en la cárcel, carente de capacidad económica para ser legítimo poseedor de aquéllos, el cual indicó que los había comprado por la calle, incluso llega a manifestar, el recurrente, que pretendió requerir al depositante de los mismos para que se lo llevara de su domicilio. D) en el plenario se practicó al menos una testifical acreditativa de que una de las cámaras fotográficas procedían de un robo.
TERCERO: Es cierto que, por otra parte, la existencia del delito de receptación requiere la concurrencia de un ánimo de lucro que deberá presidir la realización de alguna de las conductas típicas antes expuestas. En este sentido, el acusado cuestiona su condena con base a sostener que carecía del mismo, pues se limitó a permitir que los referidos objetos se guardasen en su vivienda, mas tal alegato difícilmente se concilia con la posesión de una gran cantidad de efectos sustraídos en su vivienda, durante unos tres meses hasta que fueron descubiertos por la policía, conducta que va más allá de un simple animus adjiuvandi meramente gratuito, y si evidenciador del provecho que se pretendía obtener de los mismos. Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto no ha de ser estimado.
F A L L A M O S
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña, sin devengo de costas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
