Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 1622/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 445/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1622/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01622/2009
Rollo de Apelación nº 445/09
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
J. Oral nº 139/08
P.A. 570/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid
SENTENCIA Nº 1622/09
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 139/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Ruperto y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia en fecha tres de octubre de 2008 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Ruperto , español, mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 18 de enero de 2005 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 9 meses y un día de prisión y, prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 6 meses; sobre las 20.00 horas del día 30 de mayo de 2007, hallándose en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 " de Madrid, requirió a su pareja sentimental, Covadonga , la cantidad de 10.- euros, a lo que ésta se negó, reaccionando violentamente el acusado, lanzando al suelo una torre de CDs.m fracturando el cristal de una puerta situada en el pasillo del domicilio, y propinando una fuerte patada contra el cristal de un aparador del comedor, dirigiéndose finalmente hacia Covadonga a la que con intención de atentar contra su integridad física, le propinó una fuerte patada en la pierna y dos puñetazos en el rostro.
Como consecuencia de estos hechos Covadonga sufrió inflamación en región malar izquierda, leves hematomas en muslo izquierdo y cara anterior de pierna izquierda, que precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
En el momento de producirse estos hechos, Ruperto se encontraba ebrio. Covadonga no reclama indemnización alguna por estos hechos.".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de un delito de malos tratos a familiares y de una falta de daños, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de acercarse por tiempo de dos años a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo a Covadonga y de comunicar con ella por cualquier medio durante tal período; y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción respecto del condenado hasta la firmeza y ejecución de las penas impuestas.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 445/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente como motivo de apelación quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de normas del ordenamiento jurídico y vulneración del artículo 24 de la Constitución española, invocación que concreta el recurrente en que por el juzgador "a quo" no se permitió a la víctima acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegato que ha de ser rechazado.
Así es: establece el precepto citado que: "Están dispensados de la obligación de declarar:
1.º Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3.º del artículo 261 .".
Y que "El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia".
A este respecto, citando, por todas, señala la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2008 (Pte. Chacón Alonso) que " como reiteradamente ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de Junio ).
Por otra parte el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. "416".1 que están "dispensados" de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, esta Sala ha venido equiparando, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial.
La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Motivo por el que consideramos se ha de valorar la concurrencia o no de dicha exención al momento en que se produce la declaración.".
Ello es así porque como señala la sentencia de esta Sección de 16 enero de 2008 (con cita a la del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 Pte. Rasillo López) " la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 416 LECRim , tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. " Y "como continúa dicha resolución "tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar.".
Esta solidaridad justificadora de la excepción ha de entenderse desaparece en los supuestos de divorcio contemplados en los artículos 85 y 88 Código Civil por cuanto que en tales casos ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo.
Ha de concluirse, pues, con que ,como también indica la sentencia citada "la causa de exención ha de concurrir en el momento de la declaración, pues es entonces cuando comparece en el proceso como testigo, surgiendo entonces todas las obligaciones y deberes inherentes a esa condición, siendo entonces cuando debe concurrir la causa de exención de declarar", postura que ha de conducir a considerar que no han de prosperar los argumentos esgrimidos por el recurrente, ya que el juzgador "a quo" preguntó a la denunciante (que pretendía acogerse a la dispensa de declarar) sobre su relación con el acusado habiendo contestado la misma que tenían un hijo en común de dieciocho años, que habían convivido veinticinco y que había sido su pareja llevando sin verle " bastante tiempo" lo que impide, como se indicó por le juzgador "a quo" la posibilidad de facultar a la víctima a acogerse a la dispensa que se propugna por lo que no cabe atender los argumentos del apelante aduciendo que la relación continuaba en el momento de la celebración del juicio, habiendo, por lo expuesto y siendo el referido el único motivo de apelación alegado por el recurrente, de ser confirmada la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
