Sentencia Penal Nº 1622/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1622/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 408/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1622/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100798


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

Rollo de Apelación RP número 408/2013

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 78/2012

SENTENCIA Nº 1622/13

Ilmos. Magistrados de la Sección 17ª

DOÑA CARMEN LAMELA DÍAZ

DON JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

DOÑA ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece

VISTOpor esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 78/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid seguido contra Juan María por un delito de robo con violencia, siendo partes en esta alzada como apelante Juan María representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia León Grande y defendido por la Letrada doña Bertha María Gutiérrez Sánchez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16,00 horas del día 3 de abril de 2008, en la calle Atocha de Madrid, acompañado por una mujer cuya identidad no se encuentra acreditada, se introdujo en el vehículo Peugeot 307, matrícula .... PKF , conducido por su propietaria doña María Antonieta , actuando contra la voluntad de esta, obligándola a conducir durante un trayecto y luego pasándola al asiento del copiloto, dándole tirones de pelo, golpes y amenazas, apoderándose de dos tarjetas de crédito de Cajamadrid y La Caixa, y tras conseguir que le diera las claves de las mismas, la mujer, que actuaba de común acuerdo con el acusado Juan María , intentó obtener el dinero de un cajero de Cajamadrid sito en la Avenida de la Albufera nº 416 de Madrid, no consiguiéndolo al carecer de fondos la cuenta correspondiente, haciendo bajar del coche a su propietaria y apoderándose finalmente del mismo, con todos los objetos que tenía en su interior, a la sazón un bolso con 20 euros en efectivo, y con otros objetos cuyo valor asciende a 102 euros, así como dos cabezales de máquinas de escribir que fueron recuperados.

Sobre las 21,00 horas del día 7 de abril de 2008 fue detenido Juan María , cuando estaba en el interior del referido vehículo, cuya posesión tenía, que sufrió daños que no han sido tasados pericialmente.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan María como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones en el procedimiento, del artículo 21,6ª del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a doña María Antonieta en la cantidad de 122 euros, más los daños causados en el vehículo Peugeot 307, matrícula .... PKF , según tasación que habrá de hacerse en ejecución de sentencia.'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia León Grande en nombre y representación de Juan María que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los motivos invocados por el apelante en su recurso contra la sentencia condenatoria de instancia.

En primer lugar, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ al entender vulnerado el art. 24 de la Constitución (presunción de inocencia) así como por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba, dada la desconexión de Juan María con los hechos por los que ha sido condenado. Y, en segundo lugar, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

En respuesta a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, se hace preciso ante todo recodar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libra apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En atención a la doctrina expuesta no se aprecia en este caso el pretendido error en la apreciación de la prueba sino más bien todo lo contrario, ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quoy en especial el testimonio de acusado, víctima y testigos, prueba que pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

Comenzaremos por decir que la realidad del delito ocurrido el día 3 de abril de 2008 del que fue víctima María Antonieta no es un hecho controvertido. Su calificación jurídica tampoco es cuestionada en el recurso. La queja del recurrente se centra en la atribución de su autoría a Juan María pese a lo que califica como una absoluta carencia de pruebas, pues si bien es cierto que el acusado fue encontrado en el vehículo robado cuatro días después de los hechos, tan válida puede ser la versión que se ha dado por buena por el juzgador para explicar esta circunstancia como la que ha ofrecido el acusado e incluso otra innumerables versiones ya que se trata de unos hechos que nadie presenció salvo la propia víctima, quien no ha podido identificar a ninguno de los autores del robo. Lejos de ello el Juez, a juicio del recurrente, ha empleado un proceso deductivo gravemente viciado toda vez que la existencia de diversas interpretaciones debe operar en todo caso a favor del reo.

Ciertamente, la ocupación en poder del acusado del vehículo en el que sucedió el robo y con el que huyeron los autores no pasa de ser, por sí solo, mas que un único indicio, puesto que una persona puede llegar por una vía lícita a ser poseedor de una cosa sustraída sin haber participado en la sustracción. Así nos lo recuerda la STS, entre otras, 1483/2002 de 19 de septiembre , al establecer que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional ( SS. 1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril ).

Ocurre que en este caso este indicio de la posesión está reforzado por otros 'contraindicios' que permiten sostener un pronunciamiento de condena. Nos dice el apelante que existirían innumerables versiones para explicar este dato de la posesión. Pero a nosotros sólo nos importa, a efectos de su valoración como prueba, la versión que ha ofrecido el acusado y su mayor o menor grado de verosimilitud, y ello por cuanto el acusado no se ha limitado a negar los hechos sino que ha ofrecido una explicación alternativa o hecho impeditivo que sólo a él corresponde, en atención al principio de la carga de la prueba en el proceso penal, acreditar. Y lo cierto es que nada de lo que dijo Juan María en el acto del juicio tiene un mínimo apoyo probatorio. Declaró el acusado que el mismo día del robo, el 3 de abril de 2008, alquiló el vehículo en Valdemingómez a una mujer de la que ningún dato pudo ofrecer salvo el de su nombre, extremo que más tarde analizaremos. No sorprende tanto el hecho de que no firmaran un contrato como el de que el acusado no haya sido capaz, pesando sobre él una acusación tan grave como la de un robo violento, de procurarse prueba sobre ese supuesto alquiler a través, al menos, de algún testigo que pudiera avalar su versión según la cual no conocía de antes a la chica que le alquiló el coche pero sí sabe de oídasque se llama María Antonieta y con quien, además, había quedado en una semana en el mismo sitio para proceder a la devolución del vehículo. Ningún otro dato ofreció el acusado sobre esta persona en el acto del juicio, si bien en sus manifestaciones ante la policía hizo una descripción más detallada de la chica en cuestión. Como hemos dicho tan sólo ofreció el nombre. Y llama poderosamente la atención que coindica con el nombre de la víctima del robo. De otro lado, el hecho de que el alquiler del vehículo se produjera, según el propio acusado, precisamente el mismo día del robo nos permite establecer una conexión temporal entre este ilícito y la posesión de dicho vehículo.

En definitiva estimamos que a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano es posible afirmar la participación del poseedor del efecto en el robo previo del mismo; proceso mental en el que ninguna quiebra se produce al pasar de la mera posesión a la autoría en la sustracción.

Es por todo ello por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su respectivo patrocinado, y que, por las razones expresadas no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal.

Tampoco le asiste la razón al recurrente en lo relativo a la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante simple y no con carácter cualificado.

Como ha dicho repetidamente el Tribunal Supremo ( SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificada la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, vicisitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral tras haber finalizado la instrucción, y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto. También el auto del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 dice: 'La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre ).

Ciertamente se han producido dilaciones en la presente causa, pues los hechos tuvieron lugar a mediados del año 2008 y no se ha celebrado juicio oral sino hasta cinco años después, lo que no resulta justificado en atención a la complejidad del asunto; precisamente por ello el Juez de lo Penal ha estimado la apreciación de una dilación indebida.

Pero lo que no puede sostenerse es que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada cuando lo cierto es que sólo han existido dos periodos de paralización del procedimiento, el primero de nueve meses y el segundo ya ante el órgano de enjuiciamiento de poco más de un año, sin que más allá de este dato objetivo -base como decimos para apreciar una dilación en sí misma indebida- se alegue por el apelante o se observe la concurrencia de especiales circunstancias extraordinarias como por ejemplo una cercana prescripción del delito.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia León Grande en nombre y representación de Juan María contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid en el Juicio Oral número 78/2012 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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